Sentencia SOCIAL Nº 421/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 421/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 440/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 33044440022018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5605

Núm. Roj: SJSO 5605:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00421/2018

Nº AUTOS: 440/2018

Nº SENTENCIA: 421/2018

En Oviedo a dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº dos de los de Oviedo, habiendo visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos entre partes: de una como demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF representada por la letrada Alma María Pantiga Fernández y, de la otra, como demandados la GERENCIA DEL SESPA representada por la letrada Eva Fernández Pedralba, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el letrado Luis Canal Fernández, y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el letrado Luis Canal Fernández, en nombre de Su Majestad el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.- Que la parte actora presentó escrito de demanda con fecha 22-6-18 por entender su derecho a que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda. Alegó en derecho y suplicó sentencia conforme a sus pretensiones.

Segundo.- Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso alegando lo que estimó oportuno. Suplicó la absolución.

Tercero.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta con el resultado que consta en el acta. En conclusiones las partes insisten en sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Cuarto.- Se observaron las prescripciones legales.

Hechos

1º-El conflicto colectivo afecta al personal laboral fijo y temporal que presta sus servicios en el Hospital del Oriente 'Francisco Grande Covián', sometidos al convenio colectivo de ese centro de trabajo. Pertenecen a varias categoría profesionales.

2º-En el SESPA prestan sus servicios otro personal laboral: el del Hospital General de Asturias, del Hospital Monte Naranco y el de los servicios de Salud Mental.

3º-La Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de 14 de febrero de 2007, recogió el Acuerdo de 27 de diciembre de 2006 sobre carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos del Principado de Asturias. En los Anexos I y II se requiere ostentar la condición de personal estatutario fijo del SESPA.

4º-El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2010 recogió el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 3 de noviembre de 2009, por el que se implantó el sistema de carrera profesional al personal funcionario y laboral fijo de la Administración del Principado , sus organismos públicos y entes públicos.

5º-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de agosto de 2018 se recoge el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 30 de julio del mismo año, en el que hizo extensiva la aplicación de la normativa sobre carrera horizontal al personal laboral con contratos de duración determinada de la Administración del Principado, sus organismos y entes públicos.

6º-La sala de lo social de Asturias dictó sentencia el 13 de octubre de 2017 en los autos de conflicto colectivo nº 18/2017 instado por el CSIF y CCOO, que afectaba al personal laboral temporal de la Administración del Principado de Asturias, declaró el derecho de esos trabajadores a acceder a la carrera profesional en los mismos términos que el personal laboral fijo.

7º-El 25 de octubre de 2017 el CSIF presentó ante el SESPA la solicitud de que se reconociera a todo el personal laboral fijo y no fijo que prestaba sus servicios en el Área de Salud Mental, en el Hospital del Oriente, en el HUCA, los MIR, EIR y de más personal laboral de las ocho áreas sanitarias, el derecho a incorporarse a la carrera horizontal y a percibir el complemento correspondiente. La reiteró el 17 de abril de 2018.

El SESPA resolvió el 24 del mismo mes, por el Director de Profesionales, denegando lo solicitado.

8º-Interpuso la demanda el 22 de junio de 2018.

Fundamentos

ÚNICO-El sindicato solicita que se reconozca al personal laboral fijo y temporal del Hospital del Oriente, el derecho a acceder a la carrera profesional, invocando el principio de igualdad y las sentencias que referencia en la demanda.

Los trabajadores afectados por el conflicto estás vinculados a la Fundación por un contrato laboral sometido al convenio colectivo de empresa y al Estatuto de los trabajadores. La Ley 2/2010 de 12 de marzo tenía por objeto la integración del hospital 'Grande Covián' de Arriondas y de su personal en el Sespa y acordó que desde su entrada en vigor quedaban integrados en el Sespa 'todos los derechos y obligaciones personales y patrimoniales de la Fundación y específicamente las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo vigentes con la Fundación' en ese momento, quedando 'el citado personal integrado como personal propio del Sespa'. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 17 de febrero de 2014, se aprobó la subrogación del SESPA en la posición de empleador respecto del personal laboral de la Fundación del Hospital del Oriente de Asturias, adscribiéndose el personal y aprobándose la correspondiente plantilla.

La fundamentación jurídica de la reclamación son las resoluciones judiciales, nacionales y de tribunales europeos, sobre la no discriminación del personal laboral temporal respecto del indefinido. La sentencia de la sala de lo social de Asturias que aporta, resuelve esa cuestión. La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 8 de septiembre de 2011 se refiere a la aplicación de la Directiva 1999/70 en relación con el trabajo temporal, mientras que en este caso se trata tanto de personal temporal como indefinido.

En relación con el artículo 4.1 de esta Directiva, el tribunal europeo resolvió (SS de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, entre otras resoluciones) que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'.

El Tribunal Constitucional(S de 25 de septiembre de 2014) exige a quien alega la vulneración del principio de igualdad, la carga de tener que aportar un término válido de comparación con el que poder establecer ese juicio de igualdad de carácter relacional que justifique el trato discriminatorio que se denuncia. En esa sentencia recoge otros pronunciamientos previos, en relación con este principio, y dice 'la vulneración del derecho a la igualdad supone la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será vulneradora del derecho a la igualdad si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional'. Además, como también ha venido sosteniendo de modo uniforme este Tribunal, 'el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'; igualmente, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'.

El término comparativo con los trabajadores laborales del SESPA no puede ser válido porque ambos están sometidos a diferente regulación en sus condiciones laborales; los afectados por este conflicto se someten al convenio colectivo propio además de al Estatuto de los trabajadores, que establece distintas condiciones de salario, categorías, retribución, etc, por lo que no existe término de comparación que permita apreciar la discriminación.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la GERENCIA DEL SESPA, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el num. 3359000060044018 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, con el nº 3359000060044018, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Asípor esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.

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