Sentencia SOCIAL Nº 421/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 421/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100417

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:790

Núm. Roj: STSJ ICAN 790/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001050/2017
NIG: 3803844420160006639
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000890/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eulalia ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO
INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001050/2017, interpuesto por D./Dña. Eulalia , frente a Sentencia
000314/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000890/2016-00 en
reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN
MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eulalia , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7/9/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Eulalia ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del demandado AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA, desde el 14.07.2016, con la categoría profesional de Auxiliar bibliotecario y con salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 766,01 € (folios 42, 43 y 82 de los autos)

SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (35 horas semanales) consistente en 'prestar servicios necesarios como auxiliar bibliotecario en el proyecto denominado Empleo Social Granadilla de Abona 2016', con vigencia hasta el 13.01. 2017; (folios 43 a 47 de los autos).



TERCERO.- La Corporación Local demandada solicitó en fecha 26.04.2016 en el Servicio Canario de Empleo subvención al amparo del Acuerdo-Marco de Colaboración de fecha 01.04.2016 entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y de reinserción social en el marco del programa extraordinario de empleo social para el período 2016-2017, con objeto de dar respuesta a las dificultades económicas y sociales por las que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas, derivadas de la dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, al mismo tiempo que se les permita su reactivación laboral, realizando obras o servicios de interés general y social, lo que redunda en una mayor empleabilidad.

Por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 16/04364, de 30.06.2016 se concede subvención directa al Ayuntamiento demandado para la realización de un Programa Extraordinario de Empleo en el Marco del Programa extraordinario de Empleo Social para el año 2016-2017, por importe de 380.856,25 €, de carácter plurianual, de 6 meses de duración cada uno, con las siguientes características: -Denominación del subproyecto: 2016: Empleo Social Granadilla de Abona 2016, número de trabajadores 56, subvención 192.429,89 €.

- Denominación del subproyecto: 2017: Empleo Social Granadilla de Abona 2016, número de trabajadores 56, subvención 188.426,36 €.

La subvención se financia con cargo al crédito consignado en las aplicaciones presupuestarias del Estado de Gastos del Presupuesto del Servicio Canario de Empleo 2016 5001 241H 450.00 Línea de Actuación 50400037 denominada 'Oportunidades de Empleo y Fomento de la Contratación y 2017 5001 241H 450.00 Línea de Actuación 50400037 denominada 'Oportunidades de Empleo y Fomento de la Contratación. (folios 27 a 33 vuelto de los autos) Dentro del Programa extraordinario de empleo social se contemplaba junto con la categoría profesional de la actora, otras categorías como animador, auxiliar ayuda a domicilio, limpiador, Oficial 1ª, peón de limpieza, auxiliar administrativo, vigilante mantenimiento, peón de la construcción, titulado grado medio, con un total de 56 trabajadores. (folio 33 vuelto de los autos).



CUARTO.- En fecha 07.07.2016 la Concejal de Empleo, Desarrollo Local, Promoción Económica del Ayuntamiento demandado propuso la contratación de 56 trabajadores desempleados en las categorías profesionales que constaban en el Programa Extraordinario de Empleo Social , entre ellas, la de la actora como auxiliar Bibliotecario. (folios 24 a 26 de los autos).

En dichas contrataciones se establecían las condiciones laborales, constando expresamente en la de la actora las siguientes: (folio 22 a 26 de los autos) Categoría profesional: Auxiliar Bibliotecaria.

Nº puestos: 1 Convenio Colectivo: Oficinas y Despachos 2010 Salario bruto mensual: 766,01 € brutos/mes (pagas extras prorrateadas) Indemnización Finalización de contrato: 153,20 € Grupo: 7 CNAE: 84 Ocupación: 29121018 Fecha de Inicio: 14 de julio de 2016 Duración del contrato 6 meses Jornada laboral: 87,5%

QUINTO.- La actora se encontraba inscrita como demandante de empleo cuando fue contratada por el Ayuntamiento demandado en fecha 14.07.2016 (folio 39 de los autos).



SEXTO.- La actora reclama en concepto de diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Granadilla de Abona por el período de 14.07.2016 a 13.01.2017 la cantidad de 2.596,24 € según el siguiente detalle: -percibió 25,53 €/día y debió percibir 39,64 €/día, lo que en una jornada de 35 horas supone una diferencia de 14,11 €/día x 184 días.

SÉPTIMO.- El demandado ha extinguido el contrato de trabajo de la actora el 14.01.2017 (folios 53 a 55 de los autos).

OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa 08.11.2016 y la demanda el 10.11.2016.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Eulalia frente al AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA , debo absolver al demandado de todas las pretensions deducidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Eulalia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/4/2018, teniendo lugar el día 18/4/2018 por motivos de agenda.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la trabajadora, doña Eulalia , solicitando al amparo del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del hecho probado 2º; y al amparo de la letra c del artículo 193 por infracción de los artículos 15.1.a y 3 , 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Granadilla de Abona; solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas por la actora.

La parte demandada impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la trabajadora se modifique el hecho probado segundo con el siguiente contenido: '

SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (35 horas semanales) consistente en prestar servicios necesarios como auxiliar bibliotecario en el proyecto denominado Empleo Social Granadilla Abona 2016' con vigencia hasta el 13 de enero de 2017 (folios 43 a 47 de los autos).

Durante el desarrollo de la prestación de servicios la actora no sólo desarrollo funciones de auxiliar de biblioteca sino que, por expresa indicación de sus superiores, también desempeñaba por necesidades del servicios las correspondientes a la categoría de bedel. De esta manera realizaba la apertura y cierre de locales cuando el personal de consejería no estaba disponible. Consta expresamente esta instrucción para los días 10 a 14 de octubre, cuando la actora procedió a la apertura de los locales del vivero de empresas para actos de la Asociación 'Generación 21'. (folios 84 y 85 de los autos).

Ampara estar revisión en los folios 84 y 85 de los autos. Esta revisión no tiene trascendencia, pues como se analizará en los fundamentos de derecho, no son relevantes para la reclamación de cantidad que propugna la realización puntual de funciones de la categoría de bedel que es lo que puede extraerse de los folios 84 y 85 de autos. Hay que añadir que como indica el impugnante, en la demanda no se aclaraba que otras funciones realizaba y la sentencia no se pronuncia sobre las mismas al entender que no cabía modificar la demanda en tales términos en el acto del juicio.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Infracción de los artículos 15.1.a y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 15 Duración del contrato 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril , si bien en el procedimiento laboral son admisibles las acciones declarativas puras, las mismas han de estar vinculadas a un interés digno de tutela, sin que corresponda a los tribunales de justicia 'la resolución de consultas hipotéticas planteadas por particulares que no tengan un interés inmediato en ellas', siendo necesario 'que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho. al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis. pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.

Entiende el impugnante que concurre un requisito apreciable de oficio de falta de acción.

Efectivamente, consta en los hechos probados, que desde enero de 2017 se extinguió la relación laboral entre las partes, de tal manera que esta sentencia no puede declarar la existencia actual de una relación laboral indefinida por cuanto se produjo una extinción meses antes del juicio, sin que conste si se ha ejercitado acción de despido frente a la misma.

Ahora bien, el recurso se formula para que se condene a la parte demandada al abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo prestando servicios. Y lo fundamenta la parte actora en la existencia de un fraude en la contratación de la actora. Aún cuando concurra una carencia sobrevenida de objeto en la reclamación de derecho, debe resolverse con carácter previo, si existía o no un fraude en la contratación, pues la reclamación de cantidad no ha perdido objeto.

Sobre la existencia de un fraude en la contratación temporal en la que se fija por objeto un programa de empleo ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia.

El contrato suscrito por la parte fija como objeto 'prestar servicios necesarios como auxiliar bibliotecario en el proyecto denominado Empleo Social Granadilla de Abona 2016'. Una simple lectura de tal objeto permite concluir que no se fija ninguno en el contrato. El objeto de un contrato es la obra o servicio que se va a prestar por el trabajador y de la lectura del objeto del contrato lo único que resulta es que a la actora se la contrata como auxiliar bibliotecario para prestar servicios necesarios, suponemos que en la biblioteca, pero ninguna obra o servicio concreto, al marguen de la actividad normal y permanente de la biblioteca, se señala en el contrato.

Lo que se evidencia, es que el Ayuntamiento cubre la necesidad de servicios de auxiliar bibliotecario, suponemos que en su biblioteca, con una financiación de una subvención del servicio canario de empleo y la federación canaria de municipios, pero no se trata de un objeto o servicio sino de la fuente de financiación del pago de salario al trabajador. El origen o fuente del que extraiga la corporación local el abono del costo social no es un objeto del contrato, ni justifica una contratación temporal, si no se emplea los trabajadores en una obra o servicio con autonomía y sustantividad dentro de la empresa. Lo que evidencia el contrato, sin que se prueba lo contrario, es que la corporación local logra cubrir el puesto de auxiliar bibliotecario financiándolo con una subvención, pero no que tenga una obra con autonomía y sustantividad en la que haya empleado a la actora.

Siendo así, es clara la existencia de fraude en la contratación.

La reciente sentencia del TS de fecha 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015 refiere.

de ésta Sala (entre otras, las SSTS de 31-5-2004 y 8-2-2007 ), según dice, 'la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado en el supuesto que nos ocupa es incorrecta y no ajustada a derecho, encontrándonos ante un supuesto de fraude en la contratación por cuanto no ha quedado justificada la causa de temporalidad invocada en los contratos (...), ni que el límite temporal del contrato venga fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser motivo o causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para obra o servicio de carácter temporal sino, que duda cabe, de carácter permanente ya que las funciones que la actora ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral, de promoción y política activa de empleo en virtud de lo establecido en los Arts. 25.2 k ) y 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Art. 169 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos, es este caso de la Corporación Municipal, y no temporal aun cuando la actividad realizada venga cubierta con una subvención pues en modo alguno puede una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que esta viene determinada [por] su objeto y en el supuesto que nos ocupa, la actora fue contratada para prestar servicios de carácter permanente en el ayuntamiento demandado, aun cuando los mismos estén financiado[s] con fondos o subvenciones externas, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaliza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo periódicamente...'. En consecuencia, la Sala de Granada entiende celebrados los contratos de trabajo en fraude de ley y que la extinción del último de ellos constituye un verdadero despido, que debe calificarse como improcedente, confirmando de esta forma la sentencia de instancia 'aunque sea [según dice] por razonamientos jurídicos diferentes'.

En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/2009), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados poresta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26- 3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9- 99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.

2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....

2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).

3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

Y aplicando estas consideraciones a los autos, podemos volver a concluir que el objeto del contrato de la actora no estaba fijado en el mismo, pues lo único que manifiesta es que prestara servicios necesarios como auxiliar bibliotecario, lo que apunta a una actividad permanente en el Ayuntamiento demandado, sin que se indique una obra o servicio con sustantividad, sino el origen de la financiación. No se ha indicado un proyecto concreto que la actora desarrollara, aún cuando lo fuera en la biblioteca municipal. Y del contrato al referir servicios necesarios, apunta a una necesidad de la actora para el desarrollo de una actividad normal y permanente en la biblioteca municipal que se financia con una subvención, lo que no constituye un objeto que justifique una contratación temporal.

Llegamos a este punto, corresponde analizar si procede el abono a la actora de las diferencias salariales que postula.



CUARTO.- Revisión jurídica. Infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Granadilla de Abona publicado en el BOE el 30 de abril de 2014.

Sentado que en la contratación temporal de la actora concurría un fraude de ley y que, por tanto, debió ser considerada durante su período de contratación con personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, no podía aplicarse la excepción del artículo 1 del CC de personal laboral (que esta Sala no esta a analizar por ser irrelevante para resolver el fondo del asunto pero que cabría cuestionar su validez al amparo del apartado 6º del artículo 15 del ETT); y debió serle de aplicación el CC con las tablas salariales previstas en el mismo.

No cuestionado por la parte demandada que el importe de las diferencias salariales entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir durante el período de su contratación asciende al 2596,24 euros, procede condenar a su abono.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eulalia , contra Sentencia 000314/2017 de 7 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000890/2016-00, sobre Otros derechos laborales individuales, con revocación de la misma y condenamos al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a abonar a la actora el importe de 2596,24 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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