Última revisión
12/06/2000
Sentencia Social Nº 421, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 421
Fundamentos
SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 421/99
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a doce de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 421/99 interpuesto por Carmen Á contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen A en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 470/98 sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que la actora Carmen A , nacida el 25.8.1937. vecina de Puenteareas, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n° , por su profesión habitual de labradora por cuenta propia habiendo solicitado invalidez permanente el 11.3.98 emitiéndose informe médico de síntesis propuesta el 20.4.98, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 67.640 pesetas. Segundo.- Que el Equipo de Evaluación de Incapacidades en Vigo 4.4.98, propuso vinculantemente al I.N.S.S., declarar a la actora sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto el 22.5.98 y confirmada ante la reclamación previa de aquel mediante resolución de fecha 2.7.98. Tercero.- Que la actora padece: "Lumboartrosis, posible discopatía L5-S1, protusión discal L4-L5. Marcada cervicoartrosis", lesiones o padecimientos que se declaran probados. Cuarto.- Que la demanda se presentó el día 7 de agosto de 1998. Quinto.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Carmen A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado tercero pretendida, se ciñe a su sustitución por otro del tenor siguiente:" Que la actora padece: Protusión discal global L4-L5 y proceso de hipertrofia en articulaciones intervertebrales. Protusiones L5-S1. Inestabilidad mecánica. Presenta marcada cervicoartrosis y osteoporosis grado III. No posibilidades quirúrgicas. Aumento marcado de empeoramiento del proceso. La enferma sufre radiculalgias y cervicalgias por marcada cervicoartrosis".
Debe acogerse la modificación propuesta porque cuenta con soporte documental eficaz, constituido por informes médicos oficiales emitidos por especialistas del SERGAS (folios 11 al 13). Si bien, en lo sustancial, las dolencias de la actora ya aparecían reflejadas en el H. P. tercero, debiendo añadirse aquellas que no figuraban como la osteoporosis, la inestabilidad mecánica y la protusión a nivel de L5-S1.
TERCERO.- Denuncia la actora infracción, por no aplicación, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente absoluta, argumentando, en síntesis, que las dolencias de la recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula como pretensión principal, encontrándose severamente limitada para la realización de esfuerzos físicos; y subsidiariamente se denuncia infracción del número 4 del mismo artículo 137 de la L.G.S.S., señalándose que si se estimara que la incapacidad actual de la actora no es constitutiva de incapacidad permanente absoluta, dadas las residuales que presenta la actora y su trabajo en el campo que requiere el empleo de esfuerzos físicos, debe concluirse que se encuentra incapacitada para todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Partiendo del modificado relato probatorio contenido al hecho probado tercero de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece "protusiones discales a nivel de L4-L5 y L5-S1. Inestabilidad mecánica. Marcada cervicoartrosis y osteoporosis en grado III y debido a la cervicoartrosis presenta radiculalgias y cervicalgias"
A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión de labradora, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que -salvo la marcada cervicoartrosis- ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni ocasionan a la actora un menoscabo que le impida realizar toda profesión u oficio, que es la pretensión principal que se plantea en la demanda, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Carmen A , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Vigo, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 470/98 seguidos a instancia de Carmen A contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a doce de junio de dos mil.
