Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4486/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4211/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103472
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4898
Núm. Roj: STSJ GAL 4898/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000694
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004486 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000171 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4486/2015, formalizado por el letrado D. José Antonio Pérez
Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia número 422/2015
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 171/2015,
seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA
Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2015, de fecha veintidós de Julio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Pedro Enrique nacido el NUM000 -1961 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de peón obras públicas.//
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 1-7-2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 11-7-2014 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 4-2-2015, por la cual se confirme la impugnada.//
TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ENUCLEACION OJO DERECHO.//
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 915,72?
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
La presente sentencia no es firme.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/1072015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de peón de obras públicas y en la que solicitaba la Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente la IPTTH o Invalidez Permanente Parcial.
Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se añadan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: ENUCLEACIÓN OJO DERECHO, MICROHEMATURIA, MACROCITOSIS, ANEMIA PERNICIOSA POR DEFICIENCIA DE FOLATOS, HIPERTROFIA PRÓSTATICA, VCM ELEVADA, PROBLEMAS DE VISIÓN, SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.
La revisión no prospera porque no se funda, cual es preceptivo, en prueba documental concreta, pues el recurrente viene obligado a citar el documento o documentos particularizados en que apoya su pretensión revisora, documentos que deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones. En el presente caso el recurrente alega que tiene su base en el propio historial clínico del actor que consta unido a los autos en el ramo de pruebas del trabajador.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado.
SEGUNDO: En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 137.1 LGSS .
El motivo que no puede prosperar teniendo en cuenta la patología descrita en el hecho probado tercero y que consiste en: El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ENUCLEACION OJO DERECHO.
Estas dolencias, no son constitutivas de la Invalidez Permanente Absoluta que se demanda ya que la misma es conceptuada legal y Jurisprudencialmente ( Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ), como la que imposibilita las tareas propias de cualquier profesión u oficio y la que únicamente concurre cuando se carece de la residual mínima requerida para ejecutar con utilidad remunerada otra profesión; y tampoco suponen un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas del demandante, ya que el art. 137.4 de la LGSS , define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; porque la enucleación del ojo derecho lo padece desde la infancia y si hasta ahora ha sido compatible con su profesión habitual que ha venido desarrollando normalmente, no hay base suficiente para estimar lo contrario; y tampoco consta ninguna otra dolencia que le ocasione al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, que seria determinante para el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial.
Consecuentemente, al haberlo entendido así el juez 'a quo' debe entenderse que no vulneró los preceptos impugnados como infringidos y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense con fecha 22-7-2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

