Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 4212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4212/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006487
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 21 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4212/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Copo Fehrer Barcelona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Miguel , Manufacturas de Automoción Jover, S.A. "MAJOSA", Fabricación de Asientos Para Automóviles, S.A. "FASAT", Jose Pedro , Anselmo y Epifanio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por COPO FEHRER BARCELONA SL contra Miguel , FABRICACION DE ASIENTOS Y AUTOMOVILES SA Y MANUFACTURAS DE AUTOMOCION JOVER SA ,INSS Y TGSS en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD , confirmando la resolución impugnada absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El trabajador inició su prestación de servicios en la empresa MAJOSA en el año 1977 .Dicha empresa fue adquirida por PRATVERT SAL y después por FASAT SL y finalmente en el año 2003 por COPO FEHRER SL (documento 5 del trabajador y documento dos de la empresa).
2. Las citadas empresas se dedicaban a la fabricación de asientos de espuma de poliuretano para automóviles mediante procesos de espumeo en frio y caliente(documento 5 del trabajador).
3.- En la empresa FASAT SL el trabajador se encargaba únicamente de la manipulación de piezas metálicas en la sección de metal (documento 5 del trabajador).
4.- En octubre del 2003 se incorpora en la plantilla de COPO FEHRER en la sección de espuma en caliente . Trabajó en dicha sección 42 días ( documento 5 de la empresa y testifical del Sr Santos y Sr Pedro Jesús ) .
5.- En la citada sección interviene elementos químicos para la fabricación de espuma, en concreto los isocianatos y en concreto TDI disocianato de tolueno .
6.- Durante el mes de octubre en la sección de espuma caliente acaecieron varios incidentes en los cuales hubo varios vertidos del líquido que luego se convierte en espuma .Los trabajadores durante el primer mes no llevaban mascarilla protectora ( testifical Don Santos Don Pedro Jesús )
7.- El actor inició situación de IT en fecha de 24-10-2003 por enfermedad profesional . Fue dado de alta el 24-11-2003 (documento 16 del trabajador)
Recayó el 3-12-2003 y fue dado de alta el 22-12-2003 ( documento 18 del trabajador )
Recayó el 2-2-2004 y fue dado de alta el 10-03-2004 ( documento 20 del trabajador )
Recayó el 24-03-2004 y fue dado de alta el 31-08-2004 con propuesta de incapacidad( documento 22 del trabajador )
8.- - En fecha de 22-04-2005 el INSS declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional . Según el dictamen de UVMI el actor padece las siguientes secuelas : ASMA OCUPACIONAL POR ISOCIANATOS ( documento 27 del trabajador)
9.- La evaluación de riesgos realizada en octubre del 2003 estimaba que la exposición a isocianatos tenía una probabilidad de riesgo alta y una severidad de efectos media , y una prioridad correctora de 1 lo que significaba , el deber de prohibición del trabajo mientras no se realice la acción preventiva (de la evaluación de riesgos )
10.-Según el informe emitido por el Centro e Seguridad de la Generalitat de Catalunya el criterio valor límite ambiental no protegen de las sensibilizaciones alérgicas a los isocianatos que se puede producir como respuesta individual , independientemente de las concentraciones de agente y el tiempo de exposición (documento 39 del trabajador)
11-.-En fecha 22-06 del 2006 la Inspección de Trabajo , levantó acta de infracción.
En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 31/95 , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 39/97 (documento 5 del trabajador).
12.- En fecha 13-11-2006 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora" responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad de la enfermedad profesional sufrida por don Miguel y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado (documento 8 del trabajador).
13.-Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, dedicándose los tres primeros, con adecuado marco procesal, a la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, así como sendas adiciones para los numerales 9º y 10º, con apoyo, respectivamente, en los documentos obrantes a los folios 283 a 286, 291 a 298 y 245 a 254 de autos.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio instado debe fracasar en su totalidad, dado que la documental citada, no evidencia, por sí misma, error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, ya que el primero de los contenidos propuestos no se halla suficientemente justificado, el segundo se refiere a un período posterior al que es objeto de estudio en el presente procedimiento y el tercero es, claramente, una valoración cuya inclusión en el relato de hechos no es factible, por lo que la versión judicial de los hechos debe prevalecer, rechazando el motivo planteado.
SEGUNDO.- El cuarto motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Al hilo de dicho motivo aduce la empresa recurrente: A) Inexistencia de infracción de normas que fundamenten la imposición del recargo de prestaciones. B) Cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. C) Falta de nexo causal y exoneración de la responsabilidad empresarial.
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, con la entidad con que se produjo, trae causa de la actuación empresarial. En efecto, en cuanto a la presunta inexistencia de normas que fundamenten el recargo, se constata la infracción del art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, ya que la empresa, pese a la existencia, constatada, de una situación de riesgo, no se tomaron por la empresa todas las medidas preventivas necesarias para la erradicación de la misma. Se constata que los trabajadores no contaron con mascarillas en el momento de producirse las fugas. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial, carecen, pues, de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por el trabajador con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empresa, por todo lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 400 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COPO FEHRER BARCELONA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007 , autos nº 149/07, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Miguel , MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER S.A. "MAJOSA", FABRICACIÓN DE ASIENTOS PARA AUTOMÓVILES S.L. "FASAT", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
