Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2100/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4213/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04213/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102696, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2100/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fructuoso
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 33/2008
SENTENCIA Nº: 4.213/2008
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2100/2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 33/2008, seguidos a instancia de Fructuoso frente al I.N.S.S., T.G.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Fructuoso , con DNI NUM000 nacido el día 19 de septiembre de 2007, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual el de Labrador.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 14 de noviembre de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 13 de noviembre de 2007 , por la que se declara que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 14 de diciembre de 2.007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 11 de diciembre de 2007 .
4º.- El actor a está diagnosticado de:
- Fx costales, contusión pulmonar y derrame pleural por ANL el 13-XII-=6 sin secuelas.
- Fx de apófisis transversa de L2 y fx de T12 el mismo día. Fx-luxación sacro ilíaca derecha.
- Artrodesis T11-T12-L1 instrumentada el 4-1-07 .
En exploración :
Buen aspecto. COC. Marcha y movilidad general espontánea con gran agilidad de movimientos.
Constitución atlética con 174 cms y 85 Kgs de peso. CsRsSs in soplos. AC. AP: movilidad conservada sin roncus ni sibilancias ni crepitantes ni roce pleural. TA: 130/80.
Abdomen y Msls.
Movilidad raquis conservada en los 3 segmentos. DDS 0 cms (contacta dedos-suelo con rodillas en extensión completa).
Cicatriz posquirúrgica dorsal baja de 15 cms con buen trofismo, de artrodesis de T11 a L1.
Lassegue (-) ROT (+) simétricos. RCP flexores. Fuerza, tono y trofia. Maniobras de cizallamiento sacroilíaco negativos bilaterales. Presión selectiva en sacroilíacas no provoca dolor.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 585,51? mensuales se fija la fecha de efectos al día 2 de octubre de 2007 existiendo conformidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de labrador que desempeña por cuenta propia, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 137 1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
La calificación de la incapacidad, debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, y constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, no comparte esta Sala el criterio de la juzgadora de instancia respecto a la desestimación de incapacidad solicitada.
Así, como consecuencia de las numerosas fracturas sufridas en el accidente de tráfico sufrido en diciembre de 2006 se practicó al trabajador una artrodesis T11- T12 - L1 que, unida a la fractura consolidada de sacroilíaca derecha con aspecto de fusión articular, determina un cuadro suficientemente relevante para generarle un impedimento real para el desarrollo de la profesión de agricultor que desempeña por cuenta propia que supone manejo de pesos, flexión de tronco y en general se caracteriza por tareas que entrañan sobrecarga raquídea o sacroilíaca incompatibles con sus limitaciones tal y como destacan las propias conclusiones del informe del médico evaluador y el informe emitido el 20 de junio de 2007 por el servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital del Oriente de Asturias donde sigue revisiones periódicas.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral y tiene derecho a percibir, desde el 2 de octubre de 2007 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 585,51 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
