Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5024/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4214/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104294
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036616
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 11 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4214/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, MATEPSS, BANCO DE SABADELL, S.A. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Bibiana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, y BANCO DE SABADELL, S.A., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVOa los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Bibiana se encuentra afiliada a la Seguridad Social. (no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 30/06/10, fecha en la que prestaba servicios como administrativa para BANCO DE SABADELL, S.A., empresa que en aquel momento tenia cubierto el riesgo con MUTUA ASEPEYO. El accidente consistió en un accidente vascular cerebral. (expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 13/02/2012 con el siguiente resultado: 'AVC x hematoma lobar fronto temporal de etiología no filiada con recuperación ad integrum de las funciones superiores, con secuelas de anquilosis de articulación distal y proximal del primer dedo del pie izquierdo e hipoestesia residual en la extremidad inferior izquierda'. (folio 33)
CUARTO.- El día 22/03/2012 el INSS dictó resolución por la que se declaraba, respecto de la actora, la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir a cargo de ASEPEYO la suma de 1070 euros. (expediente administrativo)
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
SEXTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora asciende a la cantidad de 37.362,40 euros anuales para la IPT y 3.113,97 euros para la IPP, con fecha de efectos para la IPT el día 13/02/2012. (no controvertido) La demandante causó baja en la empresa codemandada el día 13/07/2012. (documental empresa)
SÉPTIMO.- La demandante presenta como consecuencia del accidente de trabajo antes aludido anquilosis de articulación distal y proximal del primer dedo del pie izquierdo e hipoestesia residual en la extremidad inferior izquierda. (informe ICAM, informe neurológico folio 96) La demandante ha realizado una única visita a psiquiatra, obteniéndose en ella el diagnóstico de depresión mayor recurrente. (folio 99) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Mutua Asepeyo y Banco de Sabadell, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de reclamación de la incapacidad permanente en grado de total derivada de acccidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente grado de parcial derivada de accidente de trabajo se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,y que impugna la parte demandada (la Mutua) y la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que consta en los folios 96, 98 y 33, proponiendo la siguiente redacción:'... La demandante presenta como consecuencia del accidente de trabajo antes aludido anquilosis de articulación distal y proximal del primer dedo del pie izquierdo e hipoestesia residual en la extremidad inferior izquierda (informe ICAM, informe neurológico folio 96) .La demandante ha realizado una única visita a psiquiatra, obteniéndose en ella el diagnóstico de depresión mayor recurrente (folio 99). Según el informe final de rehabilitación del Hospital Comarcal de L'Alt Penedés donde se asistió a la demandante, y que antes se ha citado (folio 96), la demandante presenta 'Disminución de sensibilidad profunda y posicional pie izq mioclonias dedos pie Izq. Hipertonia 'dinámica' predominio cruraL Stepagge con genu recurvatum mejorando. Hiperreflexia y alteración de la coordinación del hemicuerpo izq (predominio crural). Secuelas funcionales adquiridas y no mejorables que limitan bipedestación prolongada, deambulación y la realización de su acto laboral habitual.'. Según último informe neurológico de 10-1-2012 (folio 98) igualmente recogido en dictamen del ICAMS, se afirmaba: 'En la actualidad persiste hemiparesia residual con importante componente sensitivo que dificulta bipedestación, marcha y manejo de la ESL. Se consideran secuelas de caracter permanente que le incapacita para múltiples actividades, incluyendo cualquiera de tipo laboral.' ...'. ~
Desestimamos la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
Ya que en relación con la valoración de la prueba la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo ,Roj: STS 6312/2013.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013....pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
TERCERO.-La censura jurídica principal al amparo del apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , promulgada por el RD 1/1994 de 20 de junio.
Como justificación del mismo lo basa en que ha tenido que cesar en su puesto de trabajo por imposibilidad física y psíquica de poder continuarlo.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
CUARTO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
QUINTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
SEXTO.-Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal séptimo como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 30 de junio de 2010 , consistentes en anquilosis de articulación distal y proximal del primer dedo del pie izquierdo e hipoestesia residual en la extremidad inferior izquierda y ha realizado una única visita a psiquiatra, obteniéndose en ella el diagnóstico de depresión mayor recurrente.
Por lo que cabe concluir que las citadas lesiones no le impiden realizar las tareas de su profesión habitual de administrativa como consta en el hecho probado segundo.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario como motivo de censura jurídica alega la infracción al amparo del art 193 c de la Ley general de la seguridad social del art 137.3 de la Ley general de la seguridad social .
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Ty lotal o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26- 1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
OCTAVO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, que se han expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este fundamento, evitando con ello reiteraciones innecesarias.
NOVENO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25- 6-80 y 7-2-84).
DÉCIMO.-Por lo que es forzoso concluir que la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución, para su profesión habitual de administrativa.
En consecuencia es ajustado a derecho la resolución del INSS de 22 de marzo de 2012, en la que declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir a cargo de Asepeyo la cantidad de 1070 euros.
DÉCIMO PRIMERO.-Por ello desestimamos el recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana , contra la sentencia del juzgado social 31 de BARCELONA, autos 762/2012, de fecha 6 de junio de 2013, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y el BANCO DE SABADELL S.A,sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
