Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4214/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103773
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5468
Núm. Roj: STSJ GAL 5468/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000422
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002770 /2018. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL (STAR
SL)
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Valentina
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FERNANDO PECHE VILLAVERDE
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002770/2018, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ LAGO
GÓMEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
SL (STAR SL), contra la sentencia número 144/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en
el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122/2018, seguidos a instancia de Valentina frente a
SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL (STAR SL), siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL (STAR SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2018, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Valentina , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES S.L. con antigüedad reconocida de 2 de octubre de 1998, categoría profesional de limpiadora y siguiente retribución: salario base, 143,63€; antigüedad, 7,18€; plus asistencia, 10,15€; plus transporte, 14,26€; P.P. pagas extra/beneficios, 46,41€; antigüedad consolidada, 28,58€.
SEGUNDO.- La demandante trabaja en el supermercado FROIZ con hora de cierre de 21:30 en horario de 20:45 a 21:45 horas, realizando las siguientes tareas: Limpieza de almacén y rampa de acceso, baños y vestuarios, zona de cajas, carros y cestos y entrada de clientes, pasando la mopa por toda la superficie. El 30 de noviembre de 2017 se constató por parte de la encargada y del encargado adjunto del supermercado que el día 29 de noviembre no recogió las bolsas de basura que tuvieron que ser retiradas por el personal del centro y dejó un cubo de fregar con agua sucia, sin vaciar, presentando la rampa de piedra, de acceso a las secciones y a la tienda, suciedad, no limpiándose con el desengrasante especial y quedando sin rascar con el rastrillo, presentando suciedad. La alfombre de entrada no se sacude ni la barre desde hace mucho tiempo, presentado suciedad, estando las barras de aluminio situadas en la bajada de la rampa salpicadas, teniendo que ser limpiadas por personal del supermercado, permaneciendo el contorno de la sección de pescadería y la entrada a charcutería, sucios. Una situación parecida se constató el día 4 de diciembre de 2017, presentando el suelo, en la zona de las cajas automáticas manchas, restos de alimentos, y envoltorios, algunos pegados al suelo, estando también sucia la zona donde se ha montado el expositor de navidad, con un mostrador de información, encargándose de limpiar toda esta zona, Doña Belen , empleada de Froiz, S.A. El día 11 de diciembre de 2017, se detecta que el día 10 de diciembre dejó sin limpiar toda la zona de cobro automático.
El 23 de diciembre de 2017, se comprueba que el día 22 de diciembre, quedó sin limpiar la zona de los carros, así como la zona de las cajas automáticas, comprobándose igualmente que el día 5 de enero, no se limpia la entrada al establecimiento, donde había incluso envoltorios de caramelos, encontrándose la zona mojada.
TERCERO.- La encargada del centro de trabajo, Doña Casilda y el encargado adjunto mantuvieron conversaciones con la demandante para que cumpliera su trabajo de limpieza, respondiendo esta que no le daba tiempo, presentando quejas a la empresa una vez que fue recriminada por sus superiores ante la suciedad que presentaba el centro, procediendo a realizar fotografías que eran remitidas a la responsable de STAR que habló en diversas ocasiones con la trabajadora. Mediante carta remitida a la empresa demandada en fecha 18 de enero de 2018, FROIZ le comunica la absoluta disconformidad con el servicio de limpieza dispensado por doña Valentina , advirtiéndola que no querían a la trabajadora en sus instalaciones a partir del día 22 de enero de 2018, replanteándose en otro caso la relación contractual.
CUARTO.- La empresa entregó a la trabajadora carta de despido de fecha 22 de enero de 2018 con el siguiente contenido: Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente, la Dirección de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo legal, le comunica que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario. Dicha decisión tiene su fundamento en los siguientes incumplimientos graves y culpables por su parte, que se describen a continuación: La desobediencia grave a sus superiores en materia propia del servicio, así como la negligencia, la imprudencia y el descuido en el trabajo que realiza. Usted, viene trabajando para esta empresa desde el 01/07/2008, estando adscrita a la limpieza de los supermercados FROIZ, con antigüedad reconocida desde el 02/10/1998. Inicialmente estaba destinada en el centro de trabajo sito en la calle Rosalía de Castro número 30 de Pontevedra, pero ya en diciembre de 2012, tuvo que ser cambiada de centro de trabajo, a la vista de las reiteradas quejas, respecto de su desempeño profesional, del Gerente de limpieza, en ese momento, D. Luciano . Esto motivó la necesidad de destinarle al supermercado FROIZ sito en la calle Loureiro Crespo, donde siguió prestando servicios hasta la fecha. Ya, casi desde el inicio de la prestación, de servicios en dicho nuevo centro, se han recibido quejas por parte del personal de nuestro cliente FROIZ, S.A., respecto de su forma de llevar a cabo los trabajos de limpieza encomendados, quejas que le fueron trasladadas y por las cuales fue reprendida verbalmente en numerosas ocasiones, siendo una de las últimas ocasiones, en octubre de 2017. Desde dicho momento, hasta la fecha, la situación de incumplimiento generalizado de sus obligaciones, y de desidia, a la hora de llevar a cabo el mismo, se ha intensificado, siendo actualmente la situación insostenible, hasta tal punto, que se está poniendo en peligro la continuidad de nuestro contrato, por parte de la Dirección de Froiz, S.A., quien nos ha instado a tomar medidas inmediatas sobre este tema, con la expresa advertencia de que no va a aceptar que usted preste servicios en ninguno de sus centros de trabajo. Así, a día de hoy, a pesar de las innumerables recriminaciones que se le han efectuado, continúa incumpliendo con sus obligaciones sobre la forma de realizar el trabajo, incumplimientos, algunos de los cuales se detallan a continuación, y que han sido verificados, tanto por el personal responsable del centro de trabajo de Froiz, SA., como por parte de sus superiores jerárquicos. Y así, el 30 de noviembre de 2017, cuando se abre el centro de trabajo, se constata por parte de la encargada y del encargado adjunto del supermercado FROIZ, S.A, donde presta servicios, que el día 29 de noviembre, entre otros, ha incurrido usted en los siguientes incumplimientos: -No ha recogido las bolsas de basura, que tiene que llevar al correspondiente contenedor, dejándolas en el centro de trabajo, teniendo que ser retiradas por el personal del centro, y fuera del horario que establece la normativa municipal.
-Dejó un cubo de fregar con agua sucia, sin vaciar. -La rampa de piedra, de acceso a las secciones y a la tienda, no se limpia con el desengrasante especial que se le facilita a tal efecto y queda sin rascar con el rastrillo, presentando suciedad. -La alfombre de entrada, no se sacude, ni la barre desde hace mucho tiempo, presentado un aspecto de suciedad más que evidente. Las barras de aluminio situadas en la bajada de la rampa, están todas salpicadas, teniendo que ser limpiadas por personal del supermercado. -El contorno de la sección de pescadería, y la entrada a charcutería, están sucios. -El día 4 de diciembre de 2017, asimismo, se constata por las mismas personas indicadas en el punto anterior, una situación muy parecida, que pasamos a detallar a continuación: -Las bolsas de basura no se han recogido ni tirado al contenedor. -El suelo, en la zona de las cajas automáticas está sucio, presentando manchas, restos de alimentos, y envoltorios, algunos pegados al suelo. -La zona donde se ha montado el expositor de navidad, con un mostrador de información, este también sucia, sin quo se haya barrido, presentando también manchas y restos. Tiene que encargarse de limpiar toda esta zona, Doña Belen , empleada de Froiz, S.A. El día 11 de diciembre de 2017, se detecta que usted el die 10 de diciembre, dejó sin limpiar toda la zona de cobro automático, de tal manera que el suelo presenta numerosas huellas de zapatos, manchas de vertidos de líquidos, y en general, un deplorable estado de suciedad, evidenciando, a simple vista, que ni se había barrido ni fregado dicha zona. Además, la alfombra que hay en la entrada del Supermercado, está sucia, tanto por encima como par debajo, y por extensión el suelo que hay debajo del mismo. El 23 de diciembre de 2017, se detecta que el día 22 de diciembre, quedó sin limpiar la zona de los carros, así como la zona de las cajas automáticas. El día 8 de enero de 2018, se constata que el día 5 de enero, no se limpia la entrada al establecimiento, donde había incluso envoltorios de caramelos, lo que demuestra que ni siquiera barrió. En la zona de Las cajas automáticas, además de suciedad, había incluso un charco, encontrándose la zona mojada. Hay que tener en cuenta que las secciones del supermercado son limpiadas por personal del supermercado, pero de lo que no cabe duda es de que las zonas cuya limpieza le corresponden a usted, cada vez están más descuidadas, y su limpieza es muy deficiente y en algunas zonas, inexistente, reflejando un aspecto del supermercado de suciedad y dejadez, que puede repercutir no solo en las ventas, sino incluso en la imagen corporativa, que nuestro cliente no está dispuesto a tolerar. Incluso el personal del supermercado, qua constituye su centro de trabajo, ha sido reprendido por sus superiores, por el estado en que se encontraba éste, llegando a asumir éstos las tareas de limpieza que nos han contratado y por Las cuales pagan nuestros servicios. A sus reiterados incumplimientos y desobediencias a las instrucciones de la empresa, se une la circunstancia de que no acepta las críticas y las sugerencias de mejora sobre la forma de realizar su trabajo, que le han hecho sus superiores, y tampoco han servido de nada, las numerosas advertencias y amonestaciones verbales qua ha tenido. Consideramos que los hechos descritos, ya individualmente son de suficiente entidad como para justificar la extinción del contrato por causas disciplinarias. Pero de lo que no cabe duda es de que, en conjunto, constituyen un comportamiento totalmente inaceptable y merecedor del despido, al constituir incumplimientos graves y culpables. Por ello, la Dirección ha decidido despedirle, en base a lo dispuesto en el artículo 47 punto 3, apartado k) del Convenlo colectivo sectorial aplicable, que tipifica los hechos descritos coma falta muy graves y como tales, sancionables con el despido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de Los Trabajadores letras b y e, participándole que la extinción de su contrato de trabajo será con efectos de hoy, 22 de enero de 2018.
De todo ello se dará el oportuno traslado a los representantes de los trabajadores. Conforme al artículo 55.1 del Estatuto de Trabajadores y en relación con el Articulo 49 b), del Convenio Sectorial, le comunicamos que con fecha 20 de Enero de 2018, la empresa ha procedido a dar audiencia al delegado de la Sección Sindical del Sindicato de Comisiones Obreras, Don Rodrigo , a fin de que alegara lo que considerase oportuno, por si tuviera la condición de afiliada a dicho Sindicato. Le adjuntamos copia de dicho trámite, para su conocimiento.
La liquidación correspondiente le será ingresada en la cuenta en la que se le ingresa la nómina. Sin otro particular y rogándole que firme el duplicado de la presente comunicación a efectos de recibí y constancia.
QUINTO.- Se celebró en fecha 28 de febrero de 2018 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 16 del mismo mes, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina frente a la empresa SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES S.L. declaro improcedente el despido de la trabajadora y en su consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a su elección, al abono de la cantidad de 5585,23€ en concepto de indemnización, con un salario regulador diario de 7,76€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación. Se autoriza a la empresa para el supuesto de readmisión a imponer a la demandante una sanción adecuada a la gravedad de la falta en los términos previstos en el artículo 108 de la L.R.J.S.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró el despido improcedente condenando a la empresa SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL a readmitir a la trabajadora en las mimas condiciones que tenía antes de producirse el despido con abono en ese caso de los salarios de tramitación, o a su elección, al abono de la cantidad de 5.585,23 euros en concepto de indemnización, con un salario regulador diario de 7,76 euros, interpone recurso la representación letrada de la empresa, construyendo su recurso en base a un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, en el que se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente del art. 54 2º b) y d) del ET en relación con el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales (BOE de 23 de mayo de 2013) y sentencias que cita, que son de tribunales superiores de justicia, lo que no conforma Jurisprudencia, pues ésta solo emana de las sentencias del TS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Como adelantábamos, el recurso sólo tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia que se recurre sin combatir los hechos declarados probados. En el mismo se alega, en síntesis, que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, y que el propio juez así lo reconoce, y que sin embargo, después considera que no existe la gravedad suficiente y que la empresa nunca sancionó por estos hechos de modo que pueda detectarse una desobediencia a unas órdenes claras y precisas a tal efecto dirigidas.
La denuncia de la empresa es de los apartados b) y d) del art. 54 2º del ET, esto es, los relativos a la desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. En la carta de despido no se utilizó la tipificación de la letra d), sino la e), de modo que ahora no puede modificar la tipificación de la conducta en trámite de recurso, debiendo limitarse el mismo al análisis de la infracción del apartado b) del art. 54 2º del ET que viene referido a la desobediencia.
Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
Por su parte la desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas constituye un incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 5 c), 20 y 54 2º b) del ET, siendo también doctrina jurisprudencial consolidada en sentencias de 17 de diciembre de 1990 y 23 de enero de 1991, entre otras, que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. Y de la misma manera, como señaló esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de mayo de 2005 (Recurso nº 1588/05) y por lo que se refiere a la desobediencia, ésta ha de tener carácter grave, trascendente e injustificado ( STS de 28/3/85, 27/11/86, 31/3 y 26/5/87, 5 y 19/12/88; 24/2/90, entre otras muchas), manifestándose la desobediencia como una resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y regular de sus facultades de organización y dirección ( Arts. 1, 5.c), 20 del ET y STS de 11/10/1983, entre otras), y sin que se trate de un mandato arbitrario o abusivo de derecho ( STS 25/2/87 y de 28/11/89), o bien comporte un menoscabo de la dignidad de la persona ( STS de 27/2/82), o en el que concurran circunstancias de peligrosidad o ilegalidad que justifiquen la negativa a su cumplimiento.
Así pues, a modo de resumen la desobediencia que justificaría el despido del trabajador requeriría el cumplimiento de una triple exigencia legal, a saber: 1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida ex artículos 5. c) y 20.2 del ET.
2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artículo 54 .1 ET).
3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988.
La empresa en su recurso alega que los hechos imputados en la carta se han acreditado y ello no es exactamente así, pues solo se ha acreditado lo que el juez ha declarado probado en el ordinal segundo y tercero los probados. No se ha acreditado, sin embargo, la existencia de quejas en el anterior centro de trabajo que obligara a un traslado al centro donde ahora se le despide; no constan sanciones previas, ni advertencias, ni amonestaciones, que se dicen verbales en la carta de despido, y que ante su intensificación, provoca el despido; no constan instrucciones precisas de la empresa, ni la renuencia de la actora a las críticas o sugerencias, lo que por otro lado sorprende, pues la desobediencia es siempre a las órdenes, no a las sugerencias, o críticas. Pese a ello la empresa en su recurso valora la conducta de la trabajadora como si todas esas circunstancias se hubieran acreditado en el proceso.
En cuanto a las conductas en sí mismas valoradas, se le imputan incumplimientos laborales cometidos durante cinco días, dentro de un período de un mes y medio aproximadamente, coincidente con el período prenavideño y en plenas fiestas navideñas. Obsérvese que los incumplimientos imputados se producen los días 29 de noviembre, 4 de diciembre; 10 de diciembre; 22 de diciembre y 5 de enero, esto es, dos de ellos en fechas casi inmediatas a las fiestas más importantes en esas fechas, cuando la afluencia de público es mayor y cuando la trabajadora presta sus servicios desde las 20,45 horas a las 21,45 horas, esto es, con clientes en su interior.
La empresa alega incumplimientos anteriores, en otros centros, pero no los justifica, y también en el de ahora, pero no constan, alegando incluso intensificación de sus incumplimientos, lo que podría servir para acreditar esa desobediencia pese a las advertencias, o sanciones, o requerimientos, pero nada de eso consta.
Solo consta que la empresa acota en el tiempo un determinado período, el de máxima actividad en todo el año de un supermercado de esas características para detectar e imputar determinados incumplimientos. En todos los casos se trata de incumplimientos parciales, pues dejó de limpiar determinadas zonas, o no recogió las bolsas de basura, sin olvidar que sus tareas de limpieza se solapan o completan con los que realizan los encargados de las secciones, como reconoce la empresa en su carta de despido, aunque los incumplimientos imputados mencionan también las zonas de acceso a las secciones; así el día 29 de noviembre se le imputa no limpiar 'la rampa de piedra, de acceso a las secciones', 'el contorno de la sección de pescadería, y la entrada en charcutería, están sucios'; y el día 4 de diciembre la zona donde está el expositor de Navidad, sin que se haya acreditado dónde estaba colocado. El juez ha declarado probado que sus funciones de limpieza se realizan en almacén y rampa de acceso, baños y vestuarios; zonas de cajas, carros y cestos y entrada de clientes, de modo que las imputaciones de la empresa exceden de lo que son estrictamente sus funciones.
Por último la trabajadora se ha quejado de la dificultad de limpiar lo que se le pide en el tiempo que dispone; la empresa lo reconoce implícitamente al señalar que han existido sugerencias de mejora, esto es sobre el modo de organizarse.
En definitiva, las conductas que se estiman probadas pueden ser merecedoras de corrección, pero carecen de la consistencia y entidad (gravedad) precisas para que se despida a una trabajadora que no consta que hubiera sido sancionada en los casi veinte años de desempeño de sus funciones; y sobre todo no consta una desobediencia clara, contumaz e injustificada, en atención precisamente a que no constan las numerosas quejas, advertencias, recriminaciones, observaciones, sugerencias que permita concluir que la trabajadora se ha mantenido en una clara actitud de no cumplir con sus obligaciones laborales, en atención a las circunstancias que han quedado de manifiesto.
TERCERO.- Conforme al art. 235 de la LRJS, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida del mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra en proceso por despido promovido por doña Valentina frente a la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la empresa las costas del recurso a la parte vencida del mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
