Sentencia SOCIAL Nº 4216/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4216/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7023

Núm. Roj: STSJ CAT 7023/2017


Voces

Puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Convenio colectivo

Representación de los trabajadores

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8030295
EL
Recurso de Suplicación: 2330/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 27 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4216/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Servei Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2015 y
siendo recurrido/a Hortensia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Hortensia frente a SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por impugnación de actos administrativos en materia laboral, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la convocatoria CI 5/15 del puesto de trabajo de Cap d'Unitat de Planificació de la Regió Sanitària del camp de Tarragona, dictada en la resolución de 19 de febrero de 2015, anulándola totalmente y condenándose al demandado a realizar una nueva convocatoria ajustada a derecho y al puesto de trabajo descrito en la DLT de comandaments.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La actora Dña. Hortensia , con DNI nº NUM000 , es trabajadora de carácter fijo del CatSalut, prestando servicios en el centro de trabajo de la Regió Sanitària Camp de Tarragona del CatSalut, siendo la Delegada de Personal en este centro de trabajo. Del expediente administrativo.

2º.- Mediante anuncio del director del CatSalut de 19.2.2015 se convocó para su provisión, por el sistema de concurso interno, del puesto de trabajo de Cap d'Unitat de Planificació de la Regió Sanitària Camp de Tarragona de la plantilla laboral del CatSalut, concurso CI5/15. Del expediente administrativo.

3º.- En fecha 18.3.2015, la actora presentó reclamación previa frente a la referida convocatoria, siendo desestimada por resolución definitiva de 4.5.2015.

Del expediente administrativo.

4º.- Al citado concurso se presentaron cinco aspirantes, tres de los cuales formularon reclamación previa, entre ellos la actora, por cuyo motivo se suspendió el procedimiento hasta la resolución de tales reclamaciones. Del expediente administrativo.

5º.- Por resolución de 23.6.2015, el citado concurso fue declarado desierto al no alcanzar ninguno de los aspirantes la puntuación mínima. Del expediente administrativo.

6º.- En el Annex de Condicions Específiques de la convocatoria, figuran como Funcions específiques del lloc de treball les següents: 1.Elaborar el plans funcionals dels centres sanitaris de l'ambit de la Regió Sanitària, d'acord amb les directius del Mapa Sanitari, sosicosanitari i de salut pública de Catalunya per a la seva implantació al territorio.

2.Elaborar, fer el seguiment i avaluar el Pla de salut i el Pla de serveis en l'àmbit de la Regió Sanitària.

3.Dur a terme, en l'àmbit de la Regió Sanitària, les recomanacions i la millora de la pràctica clínica i la qualitat dels serveis sanitaris.

4.Fer el seguiment i l'avalució, conjuntament amb els Serveis Territorials de Salut Pública, de les actuacions i dels programes institucionals en matèria de promoció i protección de la salut i prevenció de la malaltia.

5.Reatlizar la proposta i fer l'avaluació dels objetius assistencials vinculats al Pla de salut, als plans directors i al Mapa sanitari, sociosanitari i de salut pública, de la part variable dels contractes.

Doc. nº 1 aportado con la demanda y doc. aportado por la demandada en la diligencia final.

7º.- Corresponde al Departament de Salut aprobar la plantilla de personal laboral del Servei Català de la Salut, así como sus modificaciones. A propuesta del Director del CatSalut se valora el puesto al amparo de la instrucción 8/97 de procedimiento de revisión de la RLT de plantilla del CatSalut, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 26 y 63 del Convenio Colectivo . Doc. nº 4 acompañado con la demanda.

8º.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de personal laboral del Servei Català de la Salut. Hecho incontrovertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando no ajustada a derecho la convocatoria CI 5/15 del puesto de trabajo de Cap d'Unitat de Planificació de la Regió Sanitaria del Camp de Tarragona, dictada en la resolución de 19 de febrero de 2.015, anulándola totalmente y condenando a la parte demandada a realizar una nueva convocatoria ajustada a derecho y al puesto de trabajo descrito en la DLT de comandaments, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se articula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, para que se haga constar lo siguiente: 'El document de Descripció de lloc de treball (DLT) de la plaça que és objecte d'impugnació corresponent a Cap de la Unitat de Suport Operatiu de la Regió Sanitària de Tarragona, consta en les actuacions judicials, atés que va ser aportat en el acte del judici per la representació del Servei Català de la Salut'. Indica la parte recurrente que dicha adición es de especial trascendencia para la resolución del recurso y se remite a los documentos que obran a los folios 183 a 192, indicando que dicho documento fue aportado al acto del juicio, tal como se había solicitado en el otrosi de la demanda. En base a dicho hecho probado, considera que no se puede tener por confesa a la parte demandada. El documento al que se remite la parte recurrente lleva por título 'Format de descripció de lloc de treball', conteniendo una serie de páginas sobre la descripción de lloc de treball, y determinados epígrafes, como dades identificatives, missió del lloc, finalitats, activitats, indicadors sobre l'entorn del lloc de treball, organigrama, dimensions, etc. Estos apartados aparecen con una serie de anotaciones, manuscritas, cuyo contenido es ilegible, de tal manera que es imposible determinar su contenido en los extremos más relevantes para la resolución del conflicto, esencialmente en lo referido a los apartados referidos a la missió del lloc, finalitats, activitats, etc. No puede aceptarse, en base a dicho documento, la adición fáctica que se propone, debiendo indicarse que el Magistrado de instancia acordó como diligencia final, que la demandada aportara a los autos las funciones específicas del puesto de trabajo descritas al puesto RI22, aportando la parte demandada las funciones específicas del puesto de trabajo según la convocatoria, lo que ya constaba en las actuaciones, pero no las funciones especificas del puesto de trabajo, a fin de comprobar la total correspondencia entre la descripción del puesto de trabajo y el puesto ofertado. Y esta aportación requerida era de trascendencia para resolver el conflicto planteado, pues lo que se discute es precisamente si el puesto ofertado se adaptaba o no la descripción del puesto de trabajo. De ahí que, ante dicha situación, el Magistrado de instancia tuviera por acreditado el hecho alegado en la demanda sobre la variación entre la descripción del puesto y la plaza ofertada, haciendo uso de las facultades que le otorga la LRJS, sin que en esta alzada pueda revisarse, en base a lo que se indica en el motivo del recurso, la valoración de la prueba efectuada en la instancia.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 63 del Convenio Colectivo y de la Instrucció del Servei Català de la Salut 8/97 , por la que se establece el Procediment de revisió de la relación de llocs de treball (RLT) de la plantilla de l'SCS. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida entiende que se ha procedido a la modificación de la plaza sin haberse seguido el procedimiento previsto en la normativa de referencia. Tras referirse a determinados extremos de la resolución de instancia indica no se ha producido un cambio sustantivo de las funciones y requisitos de la plaza de Cap de la Unitat de Planificació, Concurs Intern 5/15; no se ha producido una modificación de la plaza, sino que debe tenerse en cuenta el documento de Descripción de Puesto de Trabajo, remitiéndose al documento que obra a los folios 183 a 192, así como a otros documentos en relación a otras plazas y citando la Instrucción 8/97, que, se indica, se encuentra en la página web del CatSalut.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente no se combate por la parte recurrente el hecho de que, en base a la normativa que se aplica en la sentencia recurrida, y como se afirma en el fundamento de derecho cuarto, la afirmación de que la relación de puestos de trabajo debe ser pública debiendo darse conocimiento de cualquier modificación a los representantes de los trabajadores, estableciéndose un procedimiento a seguir cuando de una modificación de un puesto de trabajo se trata, sin que pueda dejarse a una actuación unilateral de la Administración. A partir de ello, lo que se cuestiona es si en relación a la convocatoria que se impugna, Concurs 5/15, se ha procedido o no a una modificación de la plaza, contrastando la descripción del puesto de trabajo (DLT), con el puesto de trabajo ofertado.

El argumento de la parte recurrente es que no se ha procedido a dicha modificación, contrariamente al criterio mantenido en la resolución recurrida, que llega a la solución contraria, anulando la convocatoria de la misma. La parte recurrente se remite a otros documentos DLT de otras regiones sanitarias, que obran en su ramo de prueba, pero estas convocatorias no son las impugnadas, sino que lo que debe valorarse es si la convocatoria impugnada se ajustaba o no a las prescripciones legales, y, en concreto, que no se hubiese producido dicha modificación entre la DLT y la plaza ofertada. Indica la parte recurrente en sus alegaciones que si se leen las finalidades de la descripción del puesto de trabajo del formulario del año 1996, remitiéndose a los documentos que obran a los folios 183 a 192, y las funciones especificas del puesto de trabajo de la convocatoria, son las mismas. El problema es que el documento que se aporta como folios 183 a 192 es ilegible, situación en la que es difícil realizar un análisis comparativo para apreciar si la descripción de funciones que constan en el mismo, en relación con las que figuran en el texto de la convocatoria, coinciden o se ha producido una variación sustancial que obligue a cumplimentar el tramite previsto en la norma convencional.

A diferencia de la DLT correspondiente a la convocatoria impugnada, la parte recurrente aportó otras DLT de otras regiones sanitarias. Por el contrario, en relación a la que es objeto de impugnación presentó un texto ilegible, no subsanado por ninguna certificación o por cualquier otro medio que permitiera su lectura, sino que se aporta un texto fotocopiado, ilegible. El Magistrado de instancia requirió a la demandada para la aportación de la DLT correspondiente a la convocatoria impugnada y se aportó la descripción de funciones de la convocatoria, lo que ya constaba en autos, pero no la descripción del puesto de trabajo. Y a partir de ello, el Magistrado de instancia tuvo por acreditado el hecho de que las funciones que constaban en ambos textos eran diferentes, como se había alegado por la parte demandante. El Magistrado de instancia hizo uso de la facultad que le otorga la LRJS, en cuanto a la tener por acreditados determinados extremos alegados por la parte, sin que en esta alzada, como anteriormente se ha indicado, pueda la Sala, a al vista de las argumentaciones del recurso, variar dicha valoración y apreciar unos hechos distintos.

Por tanto, si se tiene en cuenta este extremo, es decir, que la descripción del puesto de trabajo no coincide, o difiere sustancialmente de la oferta realizada, las alegaciones del recurso no pueden ser estimadas, pues las mismas se apoyan en un supuesto de hecho distinto, es decir, la coincidencia de ambos textos, en cuanto a la descripción de funciones especificas del puesto de trabajo, tanto en el documento de descripción del puesto de trabajo, como en el de la convocatoria impugnada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servei Català de la Salut contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2.016 , dictada en los autos nº 644/2015, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 4216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2017 de 27 de Junio de 2017

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