Sentencia Social Nº 4218/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 4218/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5023/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4218/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6030


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 31 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4218/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2004 y siendo recurrido/a Alonso , LAMSAUTO S.A., INSS LLEIDA y TGSS LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Mútua en reclamació d'invaldia contra l'Instituto Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria, empresa i treballador confirmo la resolució de l'INSS que va declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent parcial per a la seva professió habitual, per accident de treball, i absolc els demandats de totes les demandes deduïdes en contra seva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Don. Alonso nascut el dia 27-2-1942 va ser declarat afectat d'una incapacitat permanent parcial derivada d'accident de treball per resolució de l'INSS de 23-12-03.

Segon.- L'actor pateix actualment les següents lesions i seqüeles:

-limitació mobilitat tormell dret superior al 50%.

Tercer.- La professió habitual de l'actor és recambista. Trevallava per l'empresa Servei Motor que l'any 99 va ser absorbida pe Lamsdauto. Arrel d'aquesta absorció es va tancar el centre de treball on prestava serveis el Sr. Alonso i va ser destinant al centre de treball de Lamasauto. El Sr. Alonso era Cap de recanvis, pero como que al nou centre de treball ja hi havia un cap sel va destinar a fer les funcions de recambista, però respectant-li el salari i categoria que tenia a a'altre empresa. El Sr. Alonso no s'hi va oposar.

Les seves tasques consisteixen en agafar comandes per telèfon rebre'n al magatzen i preparar les comandes per la qual cosa ha d'agafar les peces dels prestatges a peu plà i també pujant escales als prestatges més alts, I baixar les escales amb les peces, algunes voluminoses i pesades. També visitar els set serveis oficials de la marca repartits per les províncies i tres de clientes de la marca (un cop al mes)

Quart.- La base reguladora de la incapacitat parciala es 1.851,30 euros.

Cinquè.- La Mútua ha exhaurit la via prèvia i ha sol.licitat el reconeixement de lesions permanents no invalidants".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alonso , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua Patronal, ahora recurrente en suplicación. Demanda que impugnaba determinadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, que habían declarado al trabajador demandado, en situación de incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, con señalamiento de la correspondiente indemnización, con cargo a dicha Colaboradora.

Y es por ello por lo que la Colaboradora. accionante se alza en suplicación, por la doble via del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Como en la demanda, la petición contenida en el recurso: 1) Se ciñe a la valoración de la incapacidad del trabajador, en relación a la exacta profesión habitual del mismo. 2) en especial, no se cuestionan las residuales ocasionadas la trabajador; y consistentes en "limitación de la movilidad del tobillo derecho superior al 50 por 100". 3) la petición de la recurrente es que se declare que dichas residuales son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, según baremo reglamentario- se propone la cuantía de 1.081,82 euros, ex anexo OM de 5 de abril de 1974, epígrafe 101.

SEGUNDO.- Y es que como ya se adelantó la tesis del recurso discute la profesión habitual que haya de reconocerse al trabajador accidentado. Mas concretamente si en via previa - como en la sentencia de instancia, se le atribuyó la de "recambista" -empresa siderametalúrgica, parece que del sector auxiliar del automóvil. lo que la mutua accionante propone, como ahora en el recurso, es que se diga que era la de la "Jefe de Recambios".

Hay que decir: 1) que la sentencia de instancia contiene un esencial profesiograma de la profesión atribuida -como decimos de "Recambista"- correspondiente ordinal 3º del "Factum" decisivo. 2) la motivación jurídica de dicha sentencia alude a una cierta doctrina jurisprudencial que en puridad, distingue entre categoría y puesto de trabajo. 3) dicha sentencia refiere ciertos indicios históricos de la relación laboral del accidentado. En esencia, una cierta subrogación por parte de la actual empresa, por virtud de "absorción" de la antigua empleadora. De modo que aun respetándose formalmente la categoría anterior del accidentado -de " Jefe de recambios"-por estar ocupado el puesto en la nueva empleadora por un compañero, "de facto" se le atribuyó a dicho accidentado- naturalmente, antes del accidente- el esencial cometido de "recambista".

TERCERO.- La rectificación que del relato histórico de la sentencia recurrida, pretende la recurrente se refiere al correspondiente ordinal tercero- en lo esencial, lo llevamos descrito -se remite a la documental obrante en autos, que especificamente se cita- incluso en su básico contenido.

En síntesis se propone : 1) Categoría del trabajador demandado, de "Jefe de recambios. 2) Se indica un esencial profesiograma de dicha categoria: "con las funciones propias y exclusivas de control y organización de los pedidos de la empresa":

Y como tales "hechos puros" en general debieran aceptarse las propuestas modificaciones fácticas. Pero: a) más o menos, ello viene indicado en -o resulta de- el relato histórico de la sentencia recurrida. b) se verá que la pedida revisión no afectaría al resultado del recurso.

CUARTO.- La correlativa censura jurídica del recurso viene ya en cierto modo adelantada: infracción del art. 137, tres de la LGSS y de la OM de 1974 sobre baremos reglamentarias en caso de lesiones permanentes no invalidantes.

Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida. En primer lugar aunque en principio ha de distinguirse ente categoría y puesto de trabajo - a efectos evaluadores de la invalidez- entiende la Sala que la solución de la cuestión debe partir de la realidad de las funcione desempeñadas hasta el momento de la evaluación: y en caso de accidente de trabajo, hasta el momento de su producción. Entendemos que en este sentido ha de interpretarse el art. 137 núm 2 inciso 1º de la citada LGSS , cuando establece que "se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo".

Porque además, que las mayores dificultad " penosidad o peligrosidad que entraña la calificación de la incapacidad parcial, es deducible que influyan -negativamente- no sobre las teóricas actividades de la categoria formalmente reconocida: sino que necesariamente ha de entenderse que producirán ese efecto sobre el hasta entonces -hasta el accidente sufrido- cometido habitual.

Cosa por demás a tener en cuanta en una cierta postura actual del legislador que tiende a reconocer -desde la reforma de mayo de 1994 en el Estatuto de Los Trabajadores - una cierta flexibilidad en el encuadramiento de los distintos grupos y categorías profesionales, a través de los requisitos, más o menos rigurosos o flexibles, de la "movilidad funcional".

Añadiremos: 1) que no se trata ahora de dilucidar si a efectos de cotización a la S.S. y por contingencias profesionales del accidentado éste estaba o no correctamente clasificado 2) la evolución de incapacidades es algo que se atiene a criterios que podemos llamar "objetivos", en que no ha de influir el tratamiento empresarial "Post " accidente del trabajador: criterios que vienen legalmente determinados en el art. 136, uno, de dicha LGSS . De modo que resulta indiferente al efecto, que el accidentado siga manteniendo la categoria profesional de "Jefe de recambios", y que haya continuado percibiendo el mismo salario.

QUINTO.- En resumen: reiteramos que la "calificación" de la invalidez del trabajador era exclusivamente cuestionada por la Entidad recurrente, en orden a la categoria profesional de dicho trabajador; en otras palabras, dado lo expuesto, no se cuestionaba en sí y por si la aplicación del citado art. 137, tres, de la LGSS. 2)

En suma ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de instancia debiendo ser declarado asi con las consecuencias prevenidas en los art.s 202 y 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 en el procedimiento 376/2004 seguido a instancia de la Mutua Asepeyo contra Alonso , Lamsauto S.A., Instituto Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguridad Social, cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la perdida del depósito constituido para recurrir y a cuyas cantidades se dará a su legal destino, una vez conste firmeza de la presente sentencia y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del letrado impugnante y que la Sala fija en el importe de 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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