Última revisión
17/02/2006
Sentencia Social Nº 422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 422/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100416
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2426
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00422/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101804, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000607 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Dolores
Recurrido/s: INSS, ANDECHA FLORAL, S.L., TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000587 /2004
Sentencia número: 422/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000607/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. JOSE AVILÉS MUÑOZ, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000587/2004, seguidos a instancia de Dolores frente a INSS, ANDECHA FLORAL, S.L., TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante, Dª. Dolores , nacida el 26 de mayo de 1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependienta, viniendo prestando servicios para la empresa ANDECHA FLORAL, S.L., la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo de su plantilla con la Mutua Patronal UNIÓN MUSEBA IBESVICO.
2º.- El día 27 de diciembre de 2000, cuando se encontraba prestando servicios para la mencionada empresa sufrió un accidente de trabajo in itínere, causando baja laboral con el diagnóstico de "fractura ramas pélvica. Fractura platillo tibial izdo. externo". El 16 de agosto de 2002 nicia un proceso de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo al sufrir dolor y molestia en la pierna izquierda, siendo dada de alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua demandada el 16 de febrero de 2004.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 20 de abril de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando a la actora afectada de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el nº 110 del baremo vigente, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 271 euros con cargo a la Mutua Patronal Unión Museba Ibesvico. Disconforme la actora por considerar que debía ser declarada afectada de incapacidad permanente total o parcial formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 14 de junio de 2004.
4º.- La demandante presenta:
Exploración: acude con un bastón de apoyo. Cicatriz de 13 cms. en c. anterior de rodilla izda. y pierna izda. Marcha no claudicante. P/T normal. Completa cuclillas. Rodilla izda: no flogosis. BA 135º/0º. Dolor a la presión del interlínea articular. Cajón anterior (+). Cepillo (-). Rotura móvil. No atrofia cuadricipital izquierda. Rodilla derecha: No flogosis. BA 140º/0º. Cajón anterior (-). Cadera izquierda: R.E. 35º/ RI 35º/ Flexión 130º. No edema en pierna ni maleolo izquierdo. Rx pie derecho (01/03/2004): subluxación de MTF de 5º dedo. Rx A.P. pelvis (12/02/2004 ): fractura consolidada de rama isquio-pubiana izquierda. Rx Ap y Lat de rodilla izda: hundimiento de meseta tibial externa. Fractura consolidada. Imágenes de densidad calcio a dicho nivel. JD: fractura de ramas isquio- pubianas izquierdas y fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda intervenida en diciembre de 2000 (osteosíntesis con agujas Hirschner y relleno con cemento biológico). E.M.O. en setiembre de 2002. Condromalacia rotuliana de grado medio (RNM agosto de 2002). EMG (enero de 2003) normal.
5º.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 15 de abril de 2004.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 669,69 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial es de 667,12 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectado de invalidez permanente, ni en el grado de total, que demanda con carácter principal, ni en el de parcial que deduce subsidiariamente.
Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 4º y 3º.
De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, sólo debe reconocerse la situación de invalidez permanente total a quién queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de su profesión habitual, al estar caracterizada dicha situación por un doble elemento: primero, por un carácter profesional, de tal manera que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la naturaleza de los padecimiento que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, al ser esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta la demandante, descritas en el incombatido ordinal 4º de la declaración de hechos probados, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que ese cuadro patológico no la imposibilita para llevar a cabo, efectiva y normalmente, las tareas fundamentales de dependienta de floristería, que constituyen su profesión habitual, ni se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal de la trabajadora para el desempeño de dichas tareas y cuya continuidad en las mismas, una vez dada de alta médica, no le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que haga mas difícil y penoso su trabajo.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dolores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UNIÓN MUSEBA IBESVICO y empresa ANDECHA FLORAL SL, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
