Sentencia Social Nº 422/2...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Social Nº 422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2006 de 18 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 422/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100392

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:574

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por revisión de la incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, aún siendo reiterado el criterio que con una seria limitación a la deambulación que afecte a ambas extremidades inferiores, con necesidad de apoyo en dos bastones, ello, se valora como incapacidad para todo trabajo por limitar incluso el mínima desplazamiento a cualquier trabajo por sedentario que sea. Pero, el actor no justifica tal gravedad del cuadro.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00422/2006

Recurso núm. 262/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dieciocho de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de enero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 10-4-1940 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000.

La base reguladora asciende a 388,49 €, siendo la fecha

de efectos el 16-2-2005.

2º.- Con efectos al 7-8-1986 se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión de peón (estibador) - coracero derivada de enfermedad común en base a: dolor en región lumbar a la presión, limitación de la flexo - extensión de tronco, pinzamiento de espacios L2-L3 y L4- L5 con osteofitos, artrosis.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 19-1-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 3-2-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado por entender que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 15-2-05.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 7-3-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 1-4-05.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. espondiloartrosis lumbar.

. coxartrosis bilateral: leve en la derecha y moderada en la izquierda (esclerosis cotilo cadera derecha, esclerosis cotilo cadera izquierda, pinzamiento de espacio articular).

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

lumbociáticas, lumbalgias.

dolor en cadera izquierda.

claudicación izquierda a la marcha.

limitación moderada de la movilidad lumbar y de la cadera izquierda.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por revisión de la incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, reconocida en el año 1.986, aún teniendo por acreditado que, desde entonces, se ha producido una agravación en las patologías que llevaron a tal declaración y que han aparecido otras nuevas que, sin embargo, le siguen permitiendo la realización de trabajo sedentario o reposado. Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión de los hechos declarados probados, cuarto y quinto, de la sentencia impugnada, pretendiendo su sustitución por el texto que obtiene del informe pericial médico, ratificado en el acto del juicio oral, y del que con similares patologías a las descritas en la instancia, destaca una mayor repercusión funcional en el enfermo.

Es reiterado el criterio de esta Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Si bien, el informe médico de síntesis acogido en la instancia que funda la resolución administrativa impugnada (S del TSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 21 de abril de 2.004, rec. núm. 1363/03 ), no puede ser cercenado, debiendo integrarse con la totalidad del texto en que se apoya el relato, las circunstancias expuestas para la revisión fáctica solicitada no se producen en la litis, pues, integrado el texto impugnado con la totalidad de aquél del que se obtiene, éste no es insuficiente ni contradictorio, y el propuesto no goza de mayor cualificación técnica.

SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente, denuncian infracción por inaplicación de los artículos 143 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que concurren las circunstancias precisas para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado reconocido. Así, del cuadro descrito deduce que el demandante ha sufrido una agravación en el cuadro clínico que le afecta que le impide la realización de cualquier tipo de actividad por liviana o sedentaria que sea, con el rendimiento y eficacia que todo oficio exige, por el dolor que le produce una gran limitación funcional, acreditando también limitación de fuerza e incluso para actividades sedentarias y de la vida diaria.

Del relato fáctico de la instancia, que se completa con el texto íntegro de informe médico de síntesis, en que se apoya el impugnado, se deduce que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 1986, por lumbalgia, espondiloartrosis lumbar con pinzamiento L2-3 y L4-5 con osteofitos. En la actualidad, presenta, en la columna cervical, movilidad normal, al igual que en extremidades superiores; en la columna lumbar la movilidad está limitada a la mitad de la flexión, y presenta lasegue negativo, no salen reflejos rotulianos ni aquileo izquierdo. En la cadera derecha, la movilidad es normal y en la izquierda la flexión llega a 90º con dolor, abducción y adducción normales, pero con dolor. Rotación externa limitada a la mitad y la interna limitada al primer tercio, con amiotrofia de extremidad inferior izquierda (perímetro de cuadriceps izquierdo 3 cm. menor que el derecho y perímetro de gemelos 2 cm. menor que en lado derecho), siendo la movilidad de rodillas normal y presentando marcha con claudicación izquierda. Ha sido tratado con antiinflamatorios. En cadera izquierda padece osteoartrosis con pinzamiento importante de interlinea articular, esclerosis cotilo cadera derecha en pelvis, esclerosis cotilo cadera izquierda y pinzamiento de espacio articular. En definitiva padece: espondiloartrosis lumbar, coxartrosis bilateral leve en cadera derecha y moderada en la izquierda, siendo la evolución de su estado crónica.

Es reiterado el criterio de la Sala que con una seria limitación a la deambulación que afecte a ambas extremidades inferiores, con necesidad de apoyo en dos bastones, ello, se valora como incapacidad para todo trabajo por limitar incluso el mínima desplazamiento a cualquier trabajo por sedentario que sea. Pero, el actor no justifica tal gravedad del cuadro. Por el contrario, tiene solo afectado de forma relevante a la funcionalidad, una extremidad, la izquierda, siendo la deambulación mínima a trabajos sencillos o sedentarios, posible. Tampoco el resto de patologías osteoarticulares que se añaden que, fundamentalmente, afectan a la columna lumbar suponen seria limitación para dichos empleos posibles, por lo que, al no acreditar anulación de su capacidad laboral o su reducción a límites tales que no sea evaluable en un empleo retribuido, se desestima el recurso planteado. Aun acreditando agravación del cuadro previo merecedor del grado de incapacidad permanente total, debido a la patología degenerativa articular que ya le afecta con anterioridad y añadirse otras nuevas (la coxartrosis), el demandante sigue incapacitado para tarea de esfuerzo, posturas fijas y/o mantenidas de columna vertebral, bipedestación y deambulación prolongadas, por lo que se concluye que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de enero de 2.006, (Autos 344/05 ) en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.