Sentencia Social Nº 422/2...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 422/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100360

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2598

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, estima el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia seguida a instancia de D.ª Dolores, contra la recurrente, en reclamación sobre derecho y Cantidad. El TSJ revoca parcialmente la citada resolución, y estima la excepción de prescripción, absolviendo a la entidad demandada exclusivamente de la condena fija en sentencia a reconocer el derecho de la actora, a la cantidad asignada en la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la administración General de la comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre racionalización y adecuación retributiva, así como a la obligación de pago de la entidad autonómica a favor de la actora de la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro euros (174 euros) por ese concepto. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00422/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 98/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 422/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio Cesar Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 98/2006 interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 873/2005 seguidos a instancia de DOÑA Dolores, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por el Organismo demandado, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Dolores contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento salarial de antigüedad o trienios del artículo 49 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, así como la cantidad asignada en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Convenio sobre racionalización y adecuación retributiva, condenando a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 939,5 € por dichos conceptos, en los términos expresados en los Hechos Probados Cuarto y Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Dolores presta servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral interino, con una antigüedad de 20 de octubre de 1.994, ostentando la categoría profesional de Personal de Servicios. SEGUNDO.- La demandante comenzó la prestación de servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, siéndole de aplicación lo estipulado en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que en su artículo 75 regula la cuestión relativa al complemento personal de antigüedad, fijando su abono tanto para el personal fijo como el temporal, habiendo sido la demandante transferida a la Junta de Castilla y León en fecha 1 de enero de 2.000, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1340/1999 de 31 de julio , por el que se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Administración General del Estado en materia de enseñanza no universitaria. TERCERO.- Por Decreto 240/1999 de 2 de septiembre , se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León las funciones y servicios traspasados en el R.D. 1340/1999 , integrándose el personal transferido adscrito a esos servicios en su estructura orgánica, continuando aplicando a la actora el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. CUARTO.- Mientras la actora prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, le fueron siendo reconocidos los trienios que iba cumpliendo, abonándole la correspondiente cantidad por este concepto, que siguió siéndole abonada como tal por la Junta de Castilla y León hasta el 1 de enero de 2.003 en que pasó a serle aplicado el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en virtud de acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en reunión celebrada el día 19 de febrero de 2.002, por el que se acordó la homologación de categorías del personal laboral transferido con las categorías del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, dejando en esa fecha la demandante de percibir cantidad alguna en concepto de trienios, pasando a percibir un complemento personal transitorio, por el importe que venía percibiendo en concepto de trienios, si bien sin percibirlo en las pagas extraordinarias y no revalorizándose en un 2% en el año 2.004, siendo la cuantía correspondiente a cada trienio para el año 2.004, de 28,24 € mensuales, y para el año 2.005, de 28,80 € mensuales. QUINTO.- Resulta aplicable a la actora el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo artículo 49 regula dentro de los complementos personales, el complemento de antigüedad, señalando que es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan, reconociéndose a estos efectos los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiese sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla. En fecha 19 de septiembre de 2.005 se ha publicado en el B.O.C.y L. Acuerdo de Modificación del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que queda redactado de la forma siguiente: Complementos Personales: Antigüedad, es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos, se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos, surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud, y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento. Dicho Acuerdo entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. SEXTO.- En fecha 28 de febrero de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 77/2005 , por la que se declaró el derecho de DOÑA Dolores a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte actora 690,96 € por el periodo 1/12/2003 a 30/11/2004. Dicha Sentencia es firme. SEPTIMO.- La Disposición Transitoria Cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2.003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica, las siguientes cantidades: - A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 € - A los trabajadores del actual Grupo V: 144 € - A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 €. OCTAVO.-En la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2.003 se abonó a los trabajadores fijos de la parte demandada, las cantidades anteriormente citadas. NOVENO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2.004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referentes a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2.004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días" Dicha publicación se produjo en el B.O.C. y L. de fecha 3 de noviembre de 2.004. DECIMO.- La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, la cual pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional, anterior Grupo VI. DECIMO-PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2.005 se presentó Reclamación Previa por la actora solicitando se declarase su derecho a percibir el complemento personal de antigüedad o trienios del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, con abono de la cantidad resultante por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2.004 al 30 de junio de 2.005, y reclamando asimismo el abono de la cantidad de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo por importe de 174 €, cuya suma de las dos cantidades asciende a un total de 939,5 €, cuya Reclamación Previa no ha sido contestada. DECIMO-SEGUNDO.- La parte actora solicita se condene a la demandada a que proceda a reconocer su derecho a percibir el Complemento Salarial de Antigüedad o trienios del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, así como la cantidad asignada en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Convenio sobre racionalización y adecuación retributiva y se condene a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de 939,5 € por los conceptos y periodos indicados en los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más el incremento del 10% sobre dicho importe por mora en el pago. DECIMO-TERCERO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a un único motivo de Suplicación, entendiendo que en la sentencia se infringe por incorrecta aplicación, el artículo 59.l del ET , respecto de la paga de reclasificación.

En síntesis, considera que la reclamación de la trabajadora estaría prescrita en este aspecto concreto.

La Disposición Transitoria Cuarta número 5 apartado 2 del Convenio Colectivo para del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispuso que "se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo, una serie de cantidades -ordinal séptimo -, siendo abonadas dichas cantidades a los trabajadores laborales fijos de la entidad demandada, en la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2003, tal como consta en el hecho probado octavo. Este Convenio Colectivo fue publicado en 27 de enero de 2003 .

Posteriormente en resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de fecha de 25 de octubre de 2004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, cuyo punto undécimo indicaba que "los presentes acuerdos, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.... Sin perjuicio de la aplicación en lo que proceda de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León, con anterioridad a la publicación de dicho régimen retributivo se considerarán como "definitivas", publicándose esta resolución en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004 -ordinal noveno-.

La actora, personal laboral interino, solicita en su demanda, se proceda a abonar a la misma la paga en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores fijos, o indefinidos. Es decir que la cantidad "a cuenta", satisfecha a favor del personal laboral fijo o indefinido en la hoja salarial de febrero de 2003, y posteriormente considerada como definitiva, en Acuerdo de Modificación del Convenio Colectivo, sea satisfecha también a la misma, personal laboral temporal, considerando que en caso contrario existiría una discriminación entre personal laboral fijo y temporal.

Existieron por tanto un Convenio Colectivo inicial en base al cual se abonó una cantidad al personal laboral fijo, en concepto "a cuenta", publicado el día 27 de enero de 2003, abonándose esa cantidad en la hoja salarial de febrero de 2003, y un Acuerdo de Modificación referido al Convenio, publicado en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004, donde se dispuso que con la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y del régimen retributivo aquí acordados, quedan derogados y sin contenido la Disposición Transitoria 4 y el art 42 del Convenio Colectivo y donde la cantidad inicial pagada a cuenta, se consideraba como definitiva. Es decir que la cantidad satisfecha en la hoja salarial de febrero de 2003, a favor del personal laboral indefinido o fijo, se consideraba como definitiva. Siendo la cantidad pagada a favor del personal laboral fijo, satisfecha de una sola vez en febrero de 2003. Sin que surja a partir de la Resolución de 25 de octubre de 2004, un nuevo derecho al pago de una nueva cantidad. Ni desde luego, el derecho al pago periódico de una determinada cantidad en el futuro.

La cuestión es por tanto determinar el díes a quo, del cómputo del término de prescripción de l año, previsto en el artículo 59.1 del ET . Entender que el inicio del cómputo tendría lugar desde la publicación de Convenio Colectivo, publicado el día 27 de enero de 2003, en su caso, la fecha de pago de la cantidad "a cuenta" a favor del personal laboral fijo, "hoja salarial de febrero de 2003"- ordinal octavo-, o por el contrario, entenderlo a partir del Acuerdo de Modificación del Convenio, donde esa cantidad a cuenta se consideró como definitiva, publicado el día 3 de noviembre de 2004.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en ocasiones repetidas, y entre ellas Recurso de Suplicación 987/05, doctrina que es plenamente aplicable al caso.

Así en el presente supuesto nos encontramos con una acción que deriva de la aplicación y entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que se publicó en fecha de 27 de enero de 2003, siendo la pretensión de la actora que las cantidades percibidas a cuenta como consecuencia de dicho Convenio y satisfechas a los trabajadores laborales fijos en febrero de 2003, y que posteriormente se han configurado como definitivas, se satisfagan en su favor, siendo su condición personal laboral temporal.

Por tanto, la acción tiene su origen en dicho Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003, y desde entonces ha de comenzarse el cómputo de díes a quo a efectos de prescripción del ejercicio de la acción, pues lo que se pretende es que las cantidades a cuenta, posteriormente consideradas como definitivas, sean pagadas a la misma. O lo que es lo mismo, que las cantidades pagadas al personal laboral fijo en la hoja salarial de febrero de 2003, sean pagadas también a la actora, personal laboral temporal.

La Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, no implica una modificación del convenio en relación con este punto, ya que en el Convenio inicial se determinaba "el pago de una sola vez y a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido", y sin que por lo tanto el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional y régimen retributivo publicado en 3 de noviembre de 2004, origine el nacimiento de un nuevo derecho. Por lo que el dies a quo, para el término de prescripción empezará a computarse como bien razona el recurrente a partir de 27 de enero de 2003, o en todo caso, desde la fecha en que se dio efectividad práctica al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Convenio, febrero de 2003, donde se pagó la cantidad en la hoja salarial del personal laboral fijo. Por lo que habiendo transcurrido con creces el término de l año previsto en el art 59, es obvio que la acción planteada por la actora, estaría prescrita. Puesto que no ha existido, como queda dicho, una modificación del convenio en relación con el pago de una determinada cantidad, lo que determinaría el inicio de un nuevo plazo de prescripción, sino simplemente el cumplimiento de la condición establecida en el Convenio inicial, no modificándose la situación contemplada al tiempo de publicación del mismo. Por lo que siendo el objeto de reclamación una cuestión derivada de dicho Convenio inicial, no modificado en este aspecto, nos encontraríamos ante un derecho/obligación de tracto único, como se deriva entre otras de STS de 27 de abril de 2004 , que llevaría consigo la aplicación del plazo de prescripción de un año, y por tanto siendo la fecha de reclamación previa de 14 de julio de 2005 - ordinal undécimo - y siendo la de publicación del convenio de 27 de enero de 2003, es necesario entender que la acción entablada estaría prescrita. Como también lo estaría si consideramos como díes a quo, el de febrero de 2003, fecha en que se abonó la cantidad al personal laboral fijo.

La alegación en el sentido que entender la concurrencia de dicha prescripción, determinaría un trato discriminatorio al personal laboral temporal, con relación al fijo, carece de razón legal alguna. Pues lógicamente el mismo plazo prescriptivo, en lo referido al ejercicio de acción nacida de contrato de trabajo, y previsto en el artículo 59.1 del ET , es exigible de los trabajadores laborales fijos o indefinidos. De modo tal, que establecer un plazo prescriptivo distinto a favor de los trabajadores laborales temporales, para el ejercicio de sus derechos, sí supondría un trato discriminatorio a favor de los mismos, y en detrimento de los demás trabajadores. Es decir, que la normativa prevista en el ET, y en concreto el plazo para el ejercicio de acciones establecida en el artículo 59.1 es exigible para la totalidad de trabajadores, sean fijos, o temporales.

Es necesario destacar que la demanda inicial de este procedimiento reclamaba para la actora, el reconocimiento al pago de l74 euros por el concepto antes analizado, de "paga de reclasificación", y de 604, 8 euros, como "complemento salarial de antigüedad o trienios del artículo 49 del CC .

En la sentencia se reconoce a la actora, el "derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad o trienios del artículo 49 del convenio Colectivo del personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, así como la cantidad asignada en la disposición transitoria cuarta de dicho Convenio sobre racionalización y adecuación retributiva, condenando a la entidad demandada, a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora la cantidad de 939,5 euros, por dichos conceptos, en los términos expresados en los hechos probados cuarto y sexto de esta resolución".

En el fundamento jurídico sexto, fija como cantidad por aplicación de la disposición transitoria cuarta de dicho convenio sobre racionalización y adecuación retributiva, la de l74 euros. Esta es la cantidad identificada por la entidad recurrente como "paga de reclasificación", a la que se ciñe el recurso.

Siendo el único objeto de recurso este pronunciamiento de la sentencia, ésta ha de ser revocada tan sólo parcialmente, estimando la prescripción en orden al derecho reclamado por la actora en el sentido que "le sea satisfecha la cantidad asignada en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Convenio sobre racionalización y adecuación retributiva" y la condena subsiguiente a la entidad demandada, a estar y pasar por dicha declaración y pagar a la actora la cantidad de l74 euros, por dicho concepto, manteniendo por tanto el resto de pronunciamientos de la sentencia, que no han sido objeto de recurso. O lo que es lo mismo, el reconocimiento a favor de la actora, " a percibir el complemento salarial de antigüedad o trienios del artículo 49 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, así como la condena de la entidad demandada a estar y pasar por esta concreta declaración y a pagar a la actora por este concepto la cantidad de 604,8 euros".

Estimándose por tanto el recurso de Suplicación interpuesto, no procede imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 19 de Diciembre de 2005 en autos número 873/2005 seguidos a instancia de DOÑA Dolores, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, debemos revocar parcialmente la citada resolución, y en consecuencia estimando la excepción de prescripción, debemos absolver y absolvermos a la entidad demandada exclusivamente de la condena fija en sentencia a reconocer el derecho de la actora, a la cantidad asignada en la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y Leon, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre racionalización y adecuación retributiva, así como a la obligación de pago de la entidad autonómica a favor de la actora de la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro euros (174 euros) por ese concepto. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida tal como se razona en el fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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