Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 422/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100772
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2594
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00422/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100446 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000422 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Juan Antonio , CABLEEUROPA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALENCIA DEMANDA 0000427
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 422/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia , de fecha 27 de diciembre de 2006, (Autos núm. 427/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio contra las entidades recurrentes y CABLEEUROPA, S.A. (ONO), sobre GRAN INVALIDEZ.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, parcialmente, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor es técnico de informática y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 34/0184732.- En los autos 493/93 del Juzgado de lo Social número uno se le estimó una demanda de Invalidez Permanente Absoluta en el año 1993 por presentar: "cifoescoliosis muy avanzada con artrosis lumbar. Secuelas de Poliomelitis en extremidades inferiores, superior izquierda y hemitronco izquierdo. Operado de ambas caderas", si bien dicha resolución fue revocada por el T.S.J., Sala de lo Social de Valladolid.- SEGUNDO.- El actor sufrió un Accidente de Tráfico en el año 2004, produciéndose una agravación de la artrosis previa que padecía, causando baja por incapacidad temporal el 14 de diciembre del año 2005, e iniciándose expediente de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del INSS, siendo objetivado por el EVI en fecha 5 de junio del año 2006 las lesiones que se describen al folio 60 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- Por resolución de 16 de Junio de 2006 se deniega la declaración de Invalidez Permanente, y formulada reclamación previa en vía administrativa es desestimada por resolución de 1.9.2006, presentando demanda en vía judicial solicitando: "se dicte sentencia por la que se le conceda la Incapacidad Permanente- Gran Invalidez, alternativamente la que se acredite con la prueba a practicar, con las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración y con percibo de los atrasos".- CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada es de 827,91 Euros.- QUINTO.- El actor presenta las lesiones de: "Poliomelitis en la infancia con secuelas en ambos miembros inferiores (parálisis 0/5 en tobillo, rodillas y caderas), miembro superior izquierdo y hemotórax izdo. Incapacidad para deambulación sin ayuda de muletas, siendo ésta, dificultosa por la parálisis referida, y agravada por la dorso-lumbalgia que presenta en el momento actual. Lordoescoliosis (lordosis torácica) dorso- lumbar paralítica severa.- Dolor dorsal y predominantemente lumbar de inicio tras traumatismo en accidente de tráfico hace 2 años, sin diagnóstico de fracturas en evaluación en su momento. Tratado y seguido en su mutua, no se consige control sintomático significativo.- Exploraciones Complementarias: .- Rx: Escoliosis dorsas (55º) y lumbar (55º).- RMN: no signos de fractura, discos con morfología y señal conservada, atrofia con infiltración grasa y musculatura paravertebral, sobre todo izda.- Escoliosis paralítica".- El actor no puede realizar actividades de esfuerzo, no puede deambular sin bastones y no puede permanecer en posturas de sedestación prolongada.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss y Tesorería, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Administración de la Seguridad Social formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en el cual pide la supresión del último párrafo del hecho probado quinto:
"El actor no puede realizar actividades de esfuerzo, no puede deambular sin bastones y no puede permanecer en posturas de sedestación prolongadas".
La razón por la que la recurrente quiere que se suprima esa frase es que, a su criterio, contiene una valoración que predetermina el fallo, ya que una afirmación de tales extremos es tanto como afirmar que el actor no puede trabajar en nada. La Sala no está de acuerdo con esta argumentación de la recurrente porque, en realidad, la frase utilizada por la Magistrada para cerrar el hecho probado quinto no predetermina el fallo ni tampoco contiene conceptos o valoraciones jurídicas, sino que describe las limitaciones que el afectado sufre para la realización de determinadas actividades.
SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Administración recurrente denuncia la violación, por defecto de aplicación del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que las dolencias que padece en la actualidad don Juan Antonio no son susceptibles de impedirle el desempeño de sus funciones habituales de técnico en informática.
En la sentencia de instancia la Magistrada declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio basándose en las dolencias que declara probadas en el hecho probado quinto. En tal hecho la Magistrada señala, en síntesis, que don Juan Antonio sufrió poliomielitis en la infancia con secuelas en ambos miembros inferiores que le obliga a deambular con muletas, agravada por la dorsolumbalgia que presenta en el momento actual, especialmente a partir del traumatismo producido en el accidente de tráfico sufrido en el año 2004. Partiendo de estas dolencias argumenta la Juez que si el actor no puede realizar una actividad tan liviana como la de técnico de informática, es evidente que está incapacitado para desempeñar todo tipo de actividad laboral.
La Sala no coincide con la apreciación final de la Magistrada de instancia, ya que la mayor parte de las dolencias que padece el recurrido han tenido su origen en la infancia, en la que sufrió una poliomielitis, lo que no le ha impedido realizar su trabajo habitual, escasamente exigente en esfuerzo físico. Por otra parte, el agravamiento sensible de esas secuelas infantiles se ha producido a partir del accidente de tráfico sufrido por el recurrido en el año 2004, y que se han traducido en forma de dolor dorsal y lumbar, lo que le impide realizar actividades de esfuerzo y permanecer en posturas de sedestación prolongada. Es evidente que con estas limitaciones el trabajador afectado no puede desempeñar las tareas propias de profesiones que conlleven la realización de esfuerzos físicos, pero sí aquellas otras livianas y poco exigentes físicamente, por lo que la Sala considera que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente absoluta, ya que no tiene anulada completamente su capacidad laboral, requisito necesario para la declaración de tal grado de incapacidad permanente (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 ). Asimismo, consideramos que el recurrido tampoco está incapacitado para el desempeño de su mencionada actividad profesional de técnico de informática, puesto que es una profesión con escasa exigencia de esfuerzos físicos y en la que tampoco precisará permanecer sentado todo el tiempo, sino que podrá alternar posturas de sedestación y bipedestación. Por ello, concluimos que el recurso deberá ser estimado y absueltas las recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en los autos núm. 427/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia de DON Juan Antonio contra los indicados recurrentes y contra CABLEEUROPA, S.A. y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y absolvemos a los recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

