Sentencia Social Nº 422/2...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Social Nº 422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 422/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100478

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00422/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 422/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 383/2008 interpuesto por DON Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 9/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y Jose Pablo Y OTRO S.C., en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos y confirmando las resoluciones impugnadas de 19-9-07 y 27-11-07, debo absolver y absuelvo a los demandados MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Pablo Y OTRO S.C. de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Marcos , D.N.I. NUM000 , nacido el 21-5-71, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa D. Jose Pablo Y OTRO S.C. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD. SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 2-5-06. Tras un periodo de baja médica se le tramita expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 11-9-07 y dictamen de EVI de 14-9-07, con resolución del INSS de 19-9-07 en cuya virtud el actor es declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización de 31.524,48 euros. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 27-11-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-1-08. TERCERO.- El actor en el momento de producirse el accidente trabajaba como Peón Albañil. CUARTO.- Aqueja las siguientes lesiones:- Pérdida de la movilidad del hombro derecho en menos de un 50%. - Disfunción eréctil del pene. Tratamiento con Viagra. No tolera Levitra. - Impotencia generandi. - Hubo que hacerle una reconstrucción quirúrgica de uretra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Considera, en esencia, que es precisa la indemnización por secuelas que padece el trabajador como consecuencia de accidente de trabajo, y que se resumen en disfunción eréctil del pene e impotencia generando, considerando a las mismas como lesiones permanentes no invalidantes, y por tanto, procede el pago de una cantidad alzada a favor del trabajador.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados, Y del mismo se desprende que:

a).El actor sufrió accidente de trabajo en fecha de 2 de mayo de 2006, iniciando expediente administrativo de invalidez permanente que culmina con resolución del INSS de 19 de septiembre de 2007, en cuya virtud es declarado acreedor de una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a indemnización de 31.524,48 euros.

b). Presenta las siguientes dolencias, consistentes en pérdida de movilidad del hombro derecho en menos del 50 %, disfunción eréctil del pene, tratamiento con viagra, no tolera levitra, impotencia generando, hubo que hacerle reconstrucción quirúrgica de la uretra.

Hemos de tener en cuenta que la incapacidad permanente es la que inhabilita al trabajador bien de forma total, o bien de forma parcial, para la realización de sus tareas habituales, o las más importantes de las mismas. Siendo la incapacidad permanente calificada de parcial, cuando conforme el artículo 137.3 de la LGSS , vigente por la disposición transitoria quinta del TRLGSS, "las dolencias del trabajador, aún sin impedirle la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, le ocasionan una disminución en su rendimiento laboral no inferior al 33 %". Siendo lo que verdaderamente importa a estos efectos la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esta interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela pueda ser constitutiva de un grado de incapacidad permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje el trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de su profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

El actor, a partir de sus dolencias, es acreedor al reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente parcial, siendo indemnizado con 24 mensualidades de la correspondiente base reguladora, que se fija en la sentencia de Instancia en la cantidad global de 31.524 ,48 euros.

Si por el contrario, las dolencias o déficits en el ejercicio de su profesión, que puedan afectar al trabajador, no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente, y proceden de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (artículo 150 de la LGSS ).

De tal manera que unas dolencias pueden ser calificadas como tributarias de una incapacidad permanente parcial si eliminan o anulan la capacidad laboral del trabajador en al menos un 33 %, o pueden dar lugar a indemnización según baremo, si se desprende, a la hora de valorar las secuelas, que el trabajador no va a tener una disminución apreciable de su rendimiento laboral efectivo, o al menos, no superior al 33 %. Pero como es lógico, unas mismas lesiones, no pueden dar lugar al reconocimiento al mismo tiempo de una incapacidad permanente parcial y a una indemnización por baremo (por lesiones no invalidantes).

En cualquier caso, de entenderse por la representación letrada del actor, que no se han valorado la totalidad de las dolencias, y que evidentemente el estado del demandante es más grave, e implica por tanto el reconocimiento de un grado de incapacidad mayor, deberá solicitarse esta revisión de grado (reclamar en su caso una incapacidad permanente total o absoluta), pero lo que no puede solicitar es una indemnización por baremo, con relación a dolencias que ya han sido valoradas y han originado el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente parcial, cuya cuantía de prestación es superior a la que resultaría de aplicarse la indemnización por "baremo" como reclama la representación letrada del actor en su recurso.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos de 8 de mayo de 2008 , en autos 9/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra MUTUA FRATERNIDAD, D. Jose Pablo Y OTRO S.C, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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