Sentencia Social Nº 422/2...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Social Nº 422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 785/2008 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 422/2008


Encabezamiento

RSU 0000785/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00422/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026019, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 785/2008

Materia: Determinación de Contingencias

Recurrente/s: Diego

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de

Transportes -E.M.T.-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 426/2007

J.S.

Sentencia número: 422/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a seis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 785/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Ángel Vizcaíno Galán en nombre y

representación de Diego , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 426/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de

Transportes -E.M.T.-, sobre Determinación de Contingencias, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- D. Diego, quien tenía reconocida previamente una incapacidad permanente total para su profesión, de conductor de autobús, y había sido reconvertido a empleado de talleres, en el depósito de la Elipa, en 20.2.2006 hasta 31.3.2006 causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad por enfermdad común, y de 26 de septiembre en adelante -durante cuyo período fue atendido por los servicios de salud mental a los que manifestó que su ansiedad estaba motivada por el trabajo, o incluso por los compañeros de trabajo, tampoco con mayores precisiones- situación de incapacidad temporal en la que sigue, con igual diagnóstico. En fecha 20 de febrero 2006, ya de baja, dirigió un escrito a la empresa -unido a la documental del actor y al expediente manifestando que en varias ocasiones en enero y febrero anteriores le habían sellado con silicona su taquilla, y que se sentía acosado, si bien no mediaron otras acciones al respecto, ni intervino la Inspección de Trabajo -que ha emitido su preceptivo informe en tal sentido- ni el servicio de prevención de riesgos laborales y de medicina de empresa. Por otra parte, fue demandado por otros dos compañeros, junto con un grupo más numeroso y con la propia empresa EMT, para que se les obligara a turnar con los citados, demanda sucesivamente desestimada por el Juzgado de lo Social 23 y por el Tribunal Superior de Justicia, cuyas resoluciones se aportan en la documental y se tienen por reproducidas, y ello a fines de litisconsorcio pasivo necesario y para ser oidos, dado que la pretensión esencial se dirigía contra la empresa.

2.- Instó la declaración de contingencia como profesional, y se emitió Informe médico de determinación de la misma, en el sentido de que no consta en absoluto dato objetivo alguno en el sentido de que la presunta situación de ansiedad tuviera un origen laboral orespondiera a un conflicto, criterio queasume el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, todos los cuales obran en el expediente administrativo aportado a las actuaciones y por reproducido, y se le denegó la pretensión, apreciando no obstante las limitaciones lumbares a la flexoextensión y de visión en un ojo, el derecho, así como el diagnóstico de ansiedad, contra la que apuró la vía previa y formuló demanda, aclarada en el juicio en el sentido de que no reclama prestaciones, no concretadas por otra parte, sino solamente se recurre contra la resolución dictada por el INSS, en su privativa competencia administrativa, de fijar el origen común o profesional de la contingencia protegida."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (E.M.T.).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de febrero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de mayo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

RSU 0000785/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00422/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026019, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 785/2008

Materia: Determinación de Contingencias

Recurrente/s: Diego

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de

Transportes -E.M.T.-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 426/2007

J.S.

Sentencia número: 422/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a seis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 785/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Ángel Vizcaíno Galán en nombre y

representación de Diego , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 426/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de

Transportes -E.M.T.-, sobre Determinación de Contingencias, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- D. Diego, quien tenía reconocida previamente una incapacidad permanente total para su profesión, de conductor de autobús, y había sido reconvertido a empleado de talleres, en el depósito de la Elipa, en 20.2.2006 hasta 31.3.2006 causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad por enfermdad común, y de 26 de septiembre en adelante -durante cuyo período fue atendido por los servicios de salud mental a los que manifestó que su ansiedad estaba motivada por el trabajo, o incluso por los compañeros de trabajo, tampoco con mayores precisiones- situación de incapacidad temporal en la que sigue, con igual diagnóstico. En fecha 20 de febrero 2006, ya de baja, dirigió un escrito a la empresa -unido a la documental del actor y al expediente manifestando que en varias ocasiones en enero y febrero anteriores le habían sellado con silicona su taquilla, y que se sentía acosado, si bien no mediaron otras acciones al respecto, ni intervino la Inspección de Trabajo -que ha emitido su preceptivo informe en tal sentido- ni el servicio de prevención de riesgos laborales y de medicina de empresa. Por otra parte, fue demandado por otros dos compañeros, junto con un grupo más numeroso y con la propia empresa EMT, para que se les obligara a turnar con los citados, demanda sucesivamente desestimada por el Juzgado de lo Social 23 y por el Tribunal Superior de Justicia, cuyas resoluciones se aportan en la documental y se tienen por reproducidas, y ello a fines de litisconsorcio pasivo necesario y para ser oidos, dado que la pretensión esencial se dirigía contra la empresa.

2.- Instó la declaración de contingencia como profesional, y se emitió Informe médico de determinación de la misma, en el sentido de que no consta en absoluto dato objetivo alguno en el sentido de que la presunta situación de ansiedad tuviera un origen laboral orespondiera a un conflicto, criterio queasume el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, todos los cuales obran en el expediente administrativo aportado a las actuaciones y por reproducido, y se le denegó la pretensión, apreciando no obstante las limitaciones lumbares a la flexoextensión y de visión en un ojo, el derecho, así como el diagnóstico de ansiedad, contra la que apuró la vía previa y formuló demanda, aclarada en el juicio en el sentido de que no reclama prestaciones, no concretadas por otra parte, sino solamente se recurre contra la resolución dictada por el INSS, en su privativa competencia administrativa, de fijar el origen común o profesional de la contingencia protegida."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (E.M.T.).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de febrero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de mayo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha trece de diciembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de Transportes -E.M.T.-, sobre Determinación de Contingencias, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0785-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha trece de diciembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y Empresa Municipal de Transportes -E.M.T.-, sobre Determinación de Contingencias, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0785-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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