Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 851/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100394
Encabezamiento
RSU 0000851/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00422/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 422/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 422/08
En el recurso de suplicación nº 851/08, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 297/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alonso contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE JULIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Alonso presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid, en virtud de un contrato laboral con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento, destinado en la Instalación deportiva Municipal de Entrevías, dependiente del antiguo Instituto Municipal de Deporte (IMD), percibiendo un salario según Convenio y teniendo reconocida una antigüedad del 6 de mayo de 1984 .
SEGUNDO.- Con anterioridad el actor había prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de varios contratos temporales, durante los siguientes periodos:
- Desde el 06/06/1982 al 30/09/1982: 114 días
- Desde el 05/04/1983 al 04/10/1983: 180 días
- Desde el 11/04/1984 al 09/05/1984: 28 días
TOTAL .............................................................................................322 días
TERCERO.- El Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2004-2007, establece en su art. 48.4 que "A los trabajadores temporales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computarán los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos autónomos y otras Administraciones Públicas a efectos de antigüedad, en los términos establecidos para el personal funcionario en la Ley 70/78, de 26 de diciembre ".
En este sentido, el art. 1 de la mencionada ley aplicable a los funcionarios establece que:
"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de lo Local, de la institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2.- Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".
CUARTO.- Se ha presentado por el actor la preceptiva Reclamación Previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Alonso contra AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre Derechos, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a que se le reconozca que su antigüedad en la empresa demandada es de 22 de junio de 1983."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda formulada en reclamación de derechos, se interpone recurso de suplicación ante esta SALA, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:
"SEGUNDO.- El trabajador ha prestado servicios continuados desde el 4 de marzo de 1986.
Con anterioridad el actor había prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de varios contratos temporales, durantes los siguientes períodos
Desde el 06/06/1982 al 30/09/1982: 117 días.
Desde el 05/04/1983 al 04/10/1983: 183 días.
Desde el 11/04/1984 al 10/10/1984: 183 días.
Desde el 07/05/1985 al 06/11/1985: 184 días.
TOTAL ........................................................................................: 667 días"
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la pretensión revisoria no puede prosperar, dado que no se apoya en documento alguno, que ponga de manifiesto el error o equivocación del Juzgador de instancia, amén de que tal modificación hace referencia a servicios prestados por el trabajador con posterioridad a la fijeza del contrato, cuando la asignación de la antigüedad ha de realizarse mediante el reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a aquélla.
El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia por la que recurre la infracción del art. 48 de Convenio Unico del Personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como del art. 15.6 ET , en cuanto que la antigüedad no puede incluir el tiempo sin actividad que media entre un contrato y otro sino solo los tiempos de servicios efectivamente prestados.
Comienza la recurrente por cuestionar la antigüedad que el Juez de instancia ha asignado al actor y lo hace sobre la base de diversos preceptos legales, deduciendo de aquellos que no cabe acumular todos los contratos suscritos por el actor y considerarlos integrantes de una única relación laboral en atención a lo siguiente: porque entre ellos han existido interrupciones superiores a 20 días que no respondían a la normal suspensión de la actividad empresarial consecutiva al período vacacional. Este, por ejemplo, sería el caso de la situación generada cuando, al finalizar el contrato mantenido entre 6-6-1982 al 30-9-1982, se suscribió uno nuevo con efectos de 5 de abril de 1983; entre uno y otro hubo un paréntesis de más de 30 días que nada tenía que ver con vacaciones, pues ni la fecha de esa inactividad corresponde a descanso anual, ni el trabajador tenía derecho a 30 días de vacaciones porque su contrato temporal sólo le permitía unos días de permiso por tal concepto.
Es forzoso responder a este planteamiento contando con la más reciente doctrina dictada en función unificadora. Aparece ésta contenida en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) y en ella se resumen las diferentes posturas que ha mantenido el Tribunal Supremo en esta materia, posturas que, a grandes rasgos, se sintetizan en estas etapas: 1ª) A partir de la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8 de marzo de 2007 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar "unidad esencial del vínculo laboral". No obstante no especifica ese concepto, toda vez que el criterio de decisión se reduce a valorar las específicas circunstancias concurrentes
Dicho lo anterior, la antigüedad es el resultado de la continuidad de la prestación y en el supuesto examinado se litiga por el cómputo de servicios a los solos efectos del reconocimiento de la misma y dado que los servicios prestados por el actor, recogidos en hecho probado segundo, inmodificado, tienen una interrupción mayor de veinte días entre contratación y contratación, llegando a superar los siete meses, ha de estimarse en parte el recurso, revocando en parte la sentencia de instancia reconociendo al actor la antigüedad desde el 11-4-1984 , sin perjuicio del cómputo de la antigüedad que pueda fijarse a los efectos de trienios, y sin expreso pronunciamiento en costas, al tratarse de una estimación parcial del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid , en autos nº 57/07, en virtud de demanda formulada por D. Alonso contra la recurrente en reclamación de DERECHOS, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, reconociendo al actor la antigüedad desde el 11-4-1984 . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000008512008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
