Última revisión
14/06/2010
Sentencia Social Nº 422/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2085/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 422/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100369
Encabezamiento
RSU 0002085/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00422/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2085/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1647/09
RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
RECURRIDO/S: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 422
En el recurso de suplicación nº 2085/10 interpuesto por el Letrado ALFONSO FANO RODRÍGUEZ en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 2 DE FEBRERO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1647/09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE FEBRERO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Previo rechazo de la falta de litisconsorcio pasivo, estimo la demanda formulada por el sindicato DEL METAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID declaro que el empresario demandado PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, vulneró su derecho de libertad sindical al no hacerle entrega de la información comprensiva de copias básicas de los contratos realizados en 2008 y 1º semestre de 2009 así como relación de personal y modalidad y tipo de contrato que mantienen, le ordeno que cese en dicho comportamiento haciéndole entrega directa e inmediata de la misma y como indemnización por los daños morales causados le condeno a abonarle la suma de 3.000 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El sindicato CGT demandante en este procedimiento tiene sección sindical constituida en Peugeot Citroen Automóviles España SA y cuenta con seis delegados en el comité de empresa del que forman parte también CCOO con 6 delegados, UGT con 5, USO con 5 y CPP con cinco.
SEGUNDO.- El 12.1.09 CGT interesó de la demandada se le remitiera información acerca de contratos, modalidad y tipos utilizados en los últimos cinco años.
Tal petición se reitera el 9.7.09 añadiendo las copias básicas de los contratos realizados en 2008 y 1º semestre de 2009.
Lo mismo se vuelve a pedir el 27.7.09.
TERCERO.- Peugeot les contesta por cartas de 21 y 31.7.2010 en las que en síntesis manifiesta que toda esa documentación ha sido entregada al comité de empresa del que CGT forma parte.
CUARTO.- Por su parte el comité informó el 8.1.10 al empresario de que en reunión de este órgano se aceptó por mayoría informar puntualmente a los sindicatos de los siguientes datos: número y tipo de contrato, nivel profesional, fecha de inicio y fin, entendiendo que con ello se resuelve la problemática suscitada con CGT."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que la demandada PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ha estimado demanda promotora de modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales comprende ocho motivos acogidos, el primeramente formulado, al apartado a) del art. 191 de la LPL, los cinco siguientes al apartado b) y el séptimo y el octavo a la letra c) del art. 191 de dicha norma procesal.
Entiende la recurrente que el Juzgado debería de haber estimado la excepción alegada en juicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en que el comité de empresa ha de estar en el proceso. La excepción resulta inadmisible atendiendo al objeto de la acción y las circunstancias que conforman la litis: la discordia viene de la negativa del empresario a dar información al sindicato demandante, CGT, de los contratos de trabajo, su modalidad y tipos utilizados en los últimos cinco años, solicitud que dicho sindicato cursó el 12-1-2009, siendo conocedor de estos datos el comité de empresa, según consta declarado en el factum y que la demandada ha estimado como antecedente para no proporcionar tal información referida, teniendo en cuenta que el sindicato actor cuenta en este comité con seis delegados sindicales de un total de 27 que componen este órgano unitario.
Es evidente que el contenido del litigio y los términos propios del debate afectan solamente al sindicato que demanda y a la empresa, a la que por éste se le reprocha conducta antisindical por negarse a informarle sobre una materia que viene legalmente prevista en el art. 8.3 a) del ET , con lo que la contraposición de intereses está planteada en sus términos estrictos entre una y otra parte, correspondiendo al comité de empresa la mera condición de tercero, y a quien en ningún caso perjudica un fallo concorde con lo pedido en demanda. Recuerda la STS (Sala 1ª) de 24-3-2003 (rec. 790/1998 ) que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".
En consecuencia, para el aludido comité es en todo caso ajena la decisión que se adopte respecto del derecho postulado, que se articula por un sindicato en la esfera propia de las obligaciones impuestas al empresario por la normativa orgánica y ordinaria. Distinta sería la hipótesis, si fuere el órgano representativo quien se hubiera negado a informar a los miembros de CGT que pertenecen al comité sobre las contrataciones efectuadas por la empresa, en cuyo caso al surgir el conflicto con tales circunstancias, la presencia en el proceso como parte demandada del comité de empresa sería inexcusable, ya que en caso contrario la relación jurídica procesal en su vertiente pasiva estaría insuficientemente constituida, aunque más adelante se razonará sobre la ausencia de este específico supuesto.
SEGUNDO.- Seguidamente, y ya al amparo del art. 191 b) de la LPL, se insta la modificación del ordinal segundo en el sentido de que se añada al texto fáctico que el secretario de la sección sindical de CGT en la empresa demandada, D. Luis Carlos , es miembro del comité de empresa, habiendo formado parte de la comisión de trabajo de Seguridad y Salud. Es cierto este dato y como tal puede reforzar la finalidad del recurso con modificación del fallo, por lo que la adición interesada se estima.
TERCERO.- La adición que también se interesa de que la demandada entregó al comité de empresa la copia básica de los contratos de trabajo suscritos entre el 2 de enero de 2008 y 25 de noviembre de 2009, es así mismo procedente al figurar en la documental que al efecto se cita, siendo punto litigioso relevante tanto para el objeto de la acción ejercitada, como para el pronunciamiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere a lo instado en el siguiente motivo, que se añada al relato como antecedente fáctico la entrega al comité de empresa en la reunión de fecha 2-2-2009, en presencia de D. Luis Carlos y otros dos representantes de CGT, del listado de la plantilla del centro de trabajo de Madrid en la que figura la modalidad y tipo de contrato, se estima que no es necesaria tal adición porque los documentos que han de ser objeto de examen según la norma jurídica aplicable ha de referirse en todo caso a la copia básica de los contratos, no a una mera relación de los trabajadores que los firmaron.
QUINTO.- En el siguiente motivo se pretende completar la narración fáctica del ordinal tercero adicionando otro hecho, el quinto, con matizaciones cuya constancia no es necesaria al ser suficientemente expresiva la declaración judicial sobre el contenido de la contestación a la que se refiere el referido hecho probado tercero.
SEXTO.- No ha lugar a la revisión solicitada en el apartado siguiente, que se refiere a lo que la prueba documental (folio 43 de los autos) refleja, y que el ordinal cuarto de la sentencia ha recogido correctamente, sin ser necesario, por irrelevante y no aportar elemento alguno que altere el sentido de lo relatado, matizar lo que por el Magistrado se constata en relación con lo que el comité comunicó a la empresa el 8-1-2010 sobre la decisión que se había adoptado de informar puntualmente a los sindicatos de las circunstancias de los contratos, resolviéndose así la problemática suscitada con CGT.
SÉPTIMO.- Dentro del examen del derecho aplicado- apartado c) del art. 191 de la LPL -se aduce infracción de los arts. 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 58 del vigente convenio colectivo de la empresa demandada, así como de la jurisprudencia citada. La obligación que al empresario impone el art. 8.3 a) del ET ("El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197 ) , pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega (...) debe de conjugarse en caso de conflicto como el enjuiciado, con el Art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a cuyo tenor, y por lo que al caso afecta, "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda (...)
Como se ve, la información forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, que, según la doctrina constitucional, el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la Ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo. La empresa demandada y ahora recurrente, conforme a lo que el factum de la sentencia de instancia relata, no incumplió con el deber que le impone la ley y por tanto tampoco contravino el derecho que sanciona el art. 28.1 de la CE y la norma orgánica citada, pues son datos objetivamente ciertos: a) que el sindicato CGT tiene sección sindical y cuenta con seis delegados en el comité de empresa, de un total de 27, uno de ellos el secretario de dicha sección sindical, b) las copias de los contratos de trabajo fueron entregadas al comité de empresa entre el 2-1-2008 y el 25-11-2009, y c) no consta declarado que el comité de empresa impidiera a los representantes en el mismo del sindicato CGT acceder a la documentación referida.
Parece bien clara la expresión de la norma al referirse a los derechos de los delegados sindicales, que el art. 10 de la LOLS enumera (entre ellos el de acceder a la información y documentación, como es la de los contratos de trabajo), cuando éstos no formen parte del comité de empresa, al que la ley los equipara a estos efectos.
Dotar a la expresión del art. 8.3 a) del ET "representación legal de los trabajadores" un sentido riguroso y esencialista interpretando que todo aquel que posea la condición de tal tiene derecho, aunque no forme parte del comité de empresa, a que el empresario le entregue la copia de los contratos de trabajo de la plantilla, haría inexplicable, dejándola vacía de contenido, la prescripción de la norma orgánica (de rango superior) que obliga a hacer tal entrega a los delegados sindicales que no formen parte de dicho comité, ya que lo contrario conlleva, por lógica evidencia deductiva, entender como innecesario precisar el derecho si estimáramos que, pertenezca o no al comité, todo aquel que ostente el referido cargo ha de ser destinatario de la documentación a la que este litigio se refiere.
El tema cuestionado está además resuelto en términos análogos por la jurisprudencia de casación unificadora, por ejemplo, en la STS de 18-11-2008 (rec. 24/2008 ) ("En el caso enjuiciado ha quedado probado que el Sindicato USO tiene representación en el Comité de empresa de Madrid y que en él recibe la información que postula en este litigio, de modo que - como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado en la impugnación del recurso- la finalidad del precepto legal, que es la de permitir que las secciones sindicales accedan a la misma información que los miembros de los comités de empresa, ya se ha cumplido y no existe precepto alguno que imponga al empleador la obligación de reiterar la información de la que ya dispone el sindicato (...).
El motivo se estima al ser probado que el sindicato demandante tiene seis delegados en el comité de empresa, supuesto inverso al que la ley contempla, y que en el plano exegético merece ser interpretado bajo el canon del art. 3.1 del Código Civil (en su significado pura y esencialmente literal o expressis verbis), con finalidad de proteger el derecho a la libertad sindical en el plano del derecho a la información de quienes al no formar parte del órgano unitario representativo, quedarían de otra forma excluidos en el ejercicio efectivo del aludido derecho constitucional.
En el caso de que las dificultades para el normal ejercicio del derecho controvertido por sus destinatarios provengan de actos obstativos del propio comité de empresa, una vez que éste tiene en su poder los datos que son objeto de información y niega o entorpece a los delegados sindicales que forman parte del órgano el acceso a los mismos, éste habrá de ser demandado para que por vía judicial se le obligue a cumplir con su deber de no obstaculizar la información al sindicato y a cesar en tal proceder entorpecedor del derecho. Pero en el presente supuesto el sindicato afectado no acciona contra el comité y la sentencia de instancia, igual que la Sala, ha desestimado la falta de litisconsorcio, aunque dicha sentencia lo explique en el entendimiento de que el único obligado a dar la información es el empresario, pero ello no es así cuando éste ha puesto a disposición del comité de empresa los contratos de trabajo de la plantilla, hecho que le excluye de extender tal información al sindicato, quien si queda probado que el comité se la niega, puede accionar contra el mismo, hipótesis que no se da en el caso enjuiciado al no constar tal negativa u obstrucción.
OCTAVO.- Por último se aduce infracción de los arts. 15 de la LOLS y 180 de la LPL. Se impugna la condena resarcitoria de carácter pecuniario que se ha fijado por la sentencia recurrida al estimar vulnerado el derecho fundamental discutido en el proceso. Por lógica evidencia, si no se constata la violación del derecho a la libertad sindical alegada por la parte actora, no puede haber perjuicio alguno para el sindicato demandante, presupuesto esencial y básico para que pueda tener sentido la compensación económica destinada a reparar el daño (moral) derivado de la ilícita conducta del empresario.
NOVENO.- Se estima en consecuencia el recurso, con el derecho de la recurrente a que se le reintegre la consignación y el depósito que constituyó (art. 201.1 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITRÖEN ESPAÑA, S.A. contra sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en autos 1647/2009 , instados por el sindicato CGT, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda, absolviendo a la referida empresa de los pedimentos deducidos en su contra. La consignación y el depósito se devolverán a la recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 2085/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
