Sentencia Social Nº 422/2...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Social Nº 422/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3369/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:835

Resumen:
41091340012012100311 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 422/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 3369/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 3369/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 422/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roque . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 229/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Roque contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/06/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- D. Roque, nacido el 06.05.1958, con Documento Nacional de Identidad NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen especial Agrario por cuenta ajena , tiene como profesión la de peón agrícola. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora por contingencias comunes asciende a 569?94 euros mensuales.

II.- En Sentencia de fecha 31.05.07 (por reproducida, folios 60-64) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad , autos 332/06, el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% sobre la base reguladora de 569? 94 euros , con efectos desde el 08.03.06. La referida sentencia fue declarada firme el 21.06.07.

III.- El cuadro secuelar determinante de la declaración de incapacidad permanente total era: Espondiloartrosis a nivel lumbar, hernia discal a nivel L3-L4, radiculopatía a nivel L5 izquierdo, de grado discreto a moderado y radiculopatía crónica L5 derecha y S1 izquierda.

La flexo extensión del pie se encontraba limitada en los últimos grados.

Tales dolencias le impedían deambular por terrenos irregulares, encontrándose limitado para sobrecargas importantes, frecuentes y continuadas de raquis lumbar.

IV.- Posteriormente , el actor interesó se revisara el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, por agravación , emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 30.11.09 (por reproducido, a los folios 39-49) en el que se hacía constar como "Deficiencias más significativas: Espondiloartrosis lumbar. Protrusiones L3-L4 y L5-S1, HNP L4-L5. Rotura tendón semimembranoso muslo izquierdo. Tendinitis aquilea intervenida" considerando al actor limitado en la realización de tareas que precisaran sobrecargas moderadas de raquis.

V.- El 11.12.09 el Equipo de Valoración de Incapacidades indicado en el dictamen del médico evaluadora propuso no modificar el grado de incapacidad reconocido, ya que las secuelas objetivas no reflejaban modificación sustancial de las limitaciones que determinaron la anterior calificación, pudiéndose instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 11.12.11. Dicha propuesta fue aceptada y elevada a definitiva por resolución de la Dirección Provincial de la misma fecha.

VI.-Interpuesta reclamación previa el 17.02.10, se desestimó expresamente por Resolución de 06.04.10.

VII- La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en Decanato el 19.02.10.

VIII.- El informe médico forense a los folios 145-150 se da por reproducido.

IX.- El actor padece las dolencias siguientes:

- Espondiloartrosis lumbar con protrusiones a nivel de L3-L4 y L4-L5 con afectación crónica radicular moderada L5 y S1 leve.

- Rotura de tendón semimembranoso de muslo izquierdo.

- Tendinitis aquilea del tobillo izquierdo intervenida.

-Patología de aparato digestivo en estudio.

Tal cuadro secuelar le limita la deambulación por terrenos irregulares y sobrecargas muy importantes, frecuentes y continuadas de columna lumbar.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso , a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente (IPT) que tenía reconocido, interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven.

Contra dicha Sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) , en que se denuncia la infracción del artículo 134 (aunque se refiere, obviamente, al artículo 136) de la Ley General de la Seguridad Social y del 137.5 de la propia Ley, éste último en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley , y define la Incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".

Argumenta, en síntesis, el Instituto recurrente que desde el año 2007, en que fue declarado afecto de Incapacidad permanente total, las dolencias del actor han evolucionado negativamente, precisando la espondiloartrosis reposo relativo y antinflamatorios en los períodos álgidos, lo que determina que no pueda realizar actividad en el mercado laboral con un mínimo de rendimiento y habitualidad.

El artículo 136 de la LGSS define en su apartado 1 la invalidez permanente como "la situación del trabajador que , después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Y el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, contempla la revisión del Estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto , tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario, exigiendo la jurisprudencia, en cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

En el presente caso, partiendo, como ha de hacerse , del incombatido relato de hechos probados de la Sentencia, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente total (por sentencia de mayo de 2007), consistía en "Espondiloartrosis a nivel lumbar, hernia discal a nivel L3-L4 , radiculopatía a nivel L5 izquierdo , de grado discreto a moderado y radiculopatía crónica L5 derecha y S1 izquierda. La flexo extensión del pie se encontraba limitada en los últimos grados" estando impedido para deambular por terrenos irregulares , para sobrecargas importantes, frecuentes y continuadas de raquis lumbar, mientras que, el cuadro clínico que presentaba en el año 2009 cuando fue examinado a efectos de la revisión del grado de incapacidad consistía en "Espondiloartrosis lumbar con protrusiones a nivel de L3-L4 y L4-L5 con afectación crónica radicular moderada L5 y S1 leve. Rotura de tendón semimembranoso de muslo izquierdo. Tendinitis aquilea de tobillo izquierdo intervenida. Patología de aparato digestivo en estudio", limitándole dicho cuadro secuelar la deambulación por terrenos irregulares y sobrecargas muy importantes , frecuentes y continuadas de columna lumbar, y deduciéndose, de la comparación de ambos cuadros clínicos, que, no se ha producido una agravación significativa de Estado físico del actor de entidad suficiente que posibilite la revisión por agravación del grado de incapacidad solicitado , y el reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta pretendida, dado que las limitaciones que padece son prácticamente las mismas y no suponen la desaparición de toda capacidad residual de trabajo, ni le inhabilitan por completo para cualquier profesión u oficio, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto del grado superior pretendido, por lo que, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación , a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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