Sentencia Social Nº 422/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 422/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100350


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00422/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 119/2012

Materia:JUBILACIÓN

Recurrente/s:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (EMT)

Recurrido/s:D. Luis María

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1291/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 422/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 119/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S.A. (EMT), contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1291/10, seguidos a instancia de D. Luis María , representado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. El actor ha prestado servicios para la EMT desde el 4.07.1980, con categoría profesional de conductor-receptor.

II. El trabajador, en fecha 2.08.2010, pactó una jubilación parcial mediante una reducción de jornada en un 75%.

III. El trabajador solicitó a la demandada EMT la indemnización que se recoge en el artículo 25.3º del Convenio Colectivo de la de la empresa, siendo denegado.

IV. El artículo 25 del Convenio Colectivo dispone que la empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc, para garantizar, entre otras, una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 euros. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador, deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa.

V. Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el TAMIB, el acto tuvo lugar el día 15.11.2009 con el resultado de sin acuerdo.

VI.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda formulada por Don. Luis María contra Empresa Municipal de Transporte de Mallorca, S.A. debo condenar y condeno a que abono al actor la suma de 22.500 euros, más los intereses legales.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de EMT, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis María ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de Marzo de dos mil doce.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de al EMT formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 193 b) LPL para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

Las dos primeras modificaciones que se proponen tienen por objeto respectivo reproducir el contenido de los arts. 25 y 6 del convenio colectivo de la empresa demandada, lo cual se rechaza de plano porque para la interpretación y aplicación de tales normas no es precisa su inclusión en los hechos probados al haber sido publicado dicho convenio colectivo en el BOIB núm. 78 de 4 de junio de 2008.

A continuación se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

'La EMT-Palma tenía concertada con la entidad MAPFRE VIDA, S.A., de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro colectivo con el número 118-03.0433750.0. Dicha póliza solamente cubría a aquellos trabajadores que, teniendo la condición de mutualistas, constan indentificados en el documento nº 1, aportado por dicha empresa pública en el correspondiente ramo de prueba, que correspondía a la cobertura de contingencia de jubilación a los 60 años de los trabajadores que los trabajadores que ostentan tal condición de mutualistas'.'

Se rechaza la adición, porque le certificado que se señala para fundamentarla, emitido por el jefe de personal de la empresa demandada, como prueba documental acreditada sólo que tal certificado fue emitido por esa persona pero en cuanto a su contenido se trata en realidad de una testifical documentada.

A continuación se propone la adición de un texto del siguiente tenor:

'De todas las personas que, siendo trabajadores de la EMP-Palma, se jubilaron PARCIALMENTE entre 1 de enero de 2000 (fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de la empresa que rigió del año 2000 al 2006 y cuyo artículo 25.3 contenía idéntica previsión a la contemplada en el actual artículo 25.3 del vigente Convenio Colectivo ) y el 17 de marzo de 2009, en que regía el Convenio 2007/2010, resulta que ninguno de ellos solicitó el pago de la indemnización a que se refiere el aludido artículo 25.3 de ambos Convenios Colectivos.'

También se rechaza esta adición, en primer lugar, porque nuevamente trata de sustentarse en un documento que, como tal, no sirve para proceder a la rescisión de hechos probados solicitada en relación al contenido del documento, ya que respecto del mismo el documento que se señala constituye una prueba testifical preconstruida documentalmente. En segundo lugar, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2010 (RSU 455/2010 ) a la que más delante nos referiremos, la afirmación que se trata de introducir como hecho probado 'no sería dato determinante de la interpretación correcta que merece el precepto en discordia'.

A continuación, se propone que el hecho probado séptimo quede redactado del siguiente modo:

'El señor D. Luis María , en su instancia/solicitud para acogerse a la jubilación parcial, no solicita ninguna indemnización ni hace referencia alguna al art. 25.3 del vigente convenio colectivo'.

Se rechaza la adición porque la sala no alcanza a comprender la trascendencia que pueda tener ese hecho para la resolución de la cuestión planteada y la parte no la explica. Es de todo punto intrascendente que la solicitud de incapacidad parcial y la solicitud de la indemnización no sean simultáneas.

SEGUNDO.-Ahora por la vía del art. 193.c) LPL se denuncia infracción del arrt. 25.3 del convenio colectivo de la empresa demandada.

La sentencia recurrida se basa en la doctrina contenida en al sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2010 (RSU 455/2010 ), que resolvió un asunto igual al presente y respecto de la cual no se admitió el recurso de casación por unificación de la doctrina por falta de contradicción.

La parte recurrente vuelve a incidir en la afirmación de que la póliza suscrita no incluía las situaciones de jubilación parcial, que ninguno de los otros trabajadores que pasaron a situación de jubilación parcial solicitaron la indemnización del art. 25 del convenio y expone los motivos por los que disiente de la doctrina contendida en al mencionada sentencia de esta sala, para concluir que tratándose de una indemnización la prevista en el art. 25.3 del convenio sólo debe abonarse a los trabajadores que han sufrido algún tipo de perjuicio o pérdida económica por mor de la jubilación y eso no ocurre en los casos de jubilación parcial. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010 recaída en un supuesto similar al presente.

Es cierto que esta sala en la sentencia a la que se ha hecho referencia y en la que se basa la sentencia recurrida entendióque el trabajador en situación de jubilación parcial tenía derecho a la indemnización prevista en el art. 25.3 del convenio colectivo de la empresa demandada, pero una reconsideración de la cuestión nos lleva a apartarnos de dicho criterio para acoger el contrario por las razones que pasan a expresarse.

TERCERO.-Para la interpretación de los convenios colectivos, dada su naturaleza de norma jurídica pactada son aplicables tanto las normas sobre interpretación de contractos como aquellas que regulan la interpretación de las normas y unas y otras establece similares criterios hermenéuticos a los que acudir cuando el sentido literal de las palabras ofrece dudas y de entre tales criterios hermenéuticos destaca por ser el fundamental el teleológico, el espíritu y finalidad de la norma a que se refiere el art. 3 del CC o si se quiere la 'voluntad evidente' de los contratantes a que se refiere el art. 1281 CC .

La norma que se trata de interpretare establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'La empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes:

(...)

Una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 €. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador, deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa. (...)'.

La no inclusión expresa de la jubilación parcial en el texto de la norma impide considerar incluida la jubilación parcial partiendo exclusivamente del tenor literal de las palabras y el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2010 , partiendo de que la jubilación parcial es institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, declaró que para considerar que también a aquélla corresponde el premio por jubilación anticipada previsto en el convenio sería exigible su expresa inclusión y una especial regulación. Y ciertamente, el hecho de que en el art. 25.3 del convenio se consignen las cantidades a percibir en concepto de indemnización por jubilación anticipada en función de la edad sin referirse expresamente a la jubilación parcial y sin introducir ponderación alguna respecto de las cantidades establecidas en función de la reducción de la jornada hace más que dudosa la inclusión de la incapacidad parcial en tal precepto sin vulnerar la regla del art. 1283 CC según la cual no cabe incluir en el texto de un contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las parte quisieron contratar.

Y para indagar sobre esa voluntas común de los contratantes es forzoso acudir a la 'ratio legis' o espíritu y finalidad de la norma.

Como declaró el TSJ de Andalucía/Granada en sentencia de 1 de diciembre de 2010 (RSU 2325/2010 ), resolviendo un asunto muy similar al presente 'los premios para la jubilación voluntaria adquieren su pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada, lo que vienen de alguna manera es a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación y también viene a premiar a quien abandona la empresa. El término 'premio', es definido en el DRAE como la 'recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio', es decir como recompensa por el servicio cumplido, a su finalización, no cuando se sigue prestando los servicios aunque fuere con inferior jornada.

Es así diferente el caso de la jubilación parcial, en la que el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de la jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión, no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, ya que a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad. Incluso, para neutralizar posibles perjuicios futuros a quien de forma parcial solicitó la pensión de jubilación, se establece que a efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva, ya sea ésta ordinaria o anticipada, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial se tomarán en cuenta pero incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haberse trabajado durante dicho período a tiempo completo, y, en cuanto a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora, se establece también que se computará, como cotizado, el período de tiempo entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada'.

Y tales razonamientos, que esta sala comparte plenamente, son extrapolables a la presente litis, pues aunque la norma que aquí se trata de interpretar no habla de premio sino de indemnización, este término también va ligado a la idea de perjuicio, como se ha dicho, en la jubilación parcial no se produce ningún tipo de perjuicio, a diferencia de lo que ocurre con al jubilación total anticipada.

Por tanto, no procede reconocer la indemnización establecida en el art. 25.3 del convenio colectivo para los supuestos de jubilación anticipada al demandante en razón su situación de jubilación parcial por no estar ésta expresamente incluida en la mencionada norma, ni encajar tal inclusión en el espíritu y finalidad de dicha norma, por lo que prospera el motivo y con ello el recurso de suplicación, que se estima, con expresa revocación de la sentencia recurrida, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda formulado por D. Luis María contra la EMT y se absuelve a la empresa demandada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


Se estima el recurso formulado por la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A. (EMT) contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2011 por el juzgado de lo social núm. 2 de los de esta ciudad (autos 1291/2010), al cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda presentada por D. Luis María contra la EMT y se absuelve a la empresa demandada.

Una vez firme la presente resolución devuélvase a la empresa recurrente la consignación efectuada y el depósito de 150,25 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0119-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez sedetermine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0119-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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