Sentencia Social Nº 422/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 422/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 488/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100775


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000488/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00422/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 422

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 488/12-5ª, interpuesto por D. Adolfo representado por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 103/11 siendo recurrida DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS S.A., representada por la Letrada Dª Ilsen Rodríguez Vázquez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Adolfo , contra Dalkia Energía y Servicios S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- DON Adolfo y la empresa demandada DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS SA, dedicada a la actividad de mantenimiento, suscribieron contrato de trabajo temporal de una duración inicial de doce meses a tiempo completo en la modalidad para trabajadores minusválidos el 25/06/01 por el que el hoy demandante, discapacitado con declaración del equipo de valoración del Centro Base Nº 6 de la CAM, prestaría sus servicios con la categoría profesional de almacenero, jornada semanal de cuarenta horas de lunes a viernes, figurando una cláusula adicional tercera, en la que se hacia constar que el trabajador conocía la existencia de varios centros de trabajo en el Estado Español, constituyendo condición esencial de dicho contrato la movilidad geográfica en el desempeño de sus funciones, prestando su conformidad para estos traslados temporales o definivos.

SEGUNDO.- De mutuo acuerdo de las partes firmaron el 23/06/04 la conversión del anterior contrato en una relación laboral indefinida, manteniendo íntegramente las cláusulas incluidas la antes referida adicional tercera. Acordadas.

TERCERO.- El actor siempre prestó sus servicios en el almacén de la C/ de los Arces Nº 61, uno de los dos que tenia la empresa en Madrid capital, junto a otro trabajador almacenero- Don Higinio que también ha sido despedido en la misma fecha y carta de idéntico contenido y motivo.

El salario promedio mensual que venia percibiendo el actor era de 1.289,09 euros, incluidas el prorrateo de pagas extras.

CUARTO.- El 17/12/lo le fue notificada al actor carta -por reproducida dada su extensión de los folios 5 a 11 y que se adjuntó a la demanda, extinguiendo su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, alegando causas de la situación de crisis económica, con particular incidencia en la construcción, la situación productiva en la empresa demandada y finalización del contrato del alquiler de local donde prestaba sus servicios el actor.

Por lo que la empresa hizo entrega al actor que se negó a su recepción, de un cheque bancario por importe de 8.164,24 EUROS de indemnización en razón de 20 días por año de antigüedad reconocida (25/06/01) y salario diario de 42.96 EUROS incluidas prorrateos de pagas extras y 664,55 EUROS del importe de quince días por el incumplimiento del plazo de preaviso y se puso además en conocimiento de la representación legal de los trabajadores.

QUINTO.- No conforme interpuso el actor el 29/12/10 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido que tuvo lugar el 17/01/11 sin avenencia ya que hubo oposición expresa de la representación de la demanda.

SEXTO.- Se dan por reproducidos los dos Informes de Auditoria de la firma ERNST & JOUNG de las cuentas Anuales correspondientes a 2008 y 2009 de la empresa demandada a los folios 205 a 315.

SEPTIMO.- La empresa demandada preavisó mediante comunicación de 15/12/10 a la propiedad del local Los Arfe nº 61 de extinguir el contrato de arrendamiento suscrito el 01/01/02 con efectos del 17/12/10, haciéndose efectiva con la entrega de llaves el 14/01/11'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Adolfo en concepto de DESPIDO contra la empresa DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS SA declarando ajustada a derecho la medida del DESPIDO OBJETIVO adaptada por la empresa demandada, absolviendo a la demandada'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Adolfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando ajustada a derecho la extinción contractual, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal: 'Después de la extinción del contrato del actor la empresa DALKIA ha venido efectuando diversas ofertas de empleo'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada puede tener favorable acogida dado que se basa en documento que consta en autos, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito, dado que el hecho de que la empresa pudiera disponer de algún puesto de trabajo vacante dentro de la organización, no supone la inexistencia de causas de naturaleza objetiva para proceder a la amortización de puestos de trabajo de un almacén que procedía a cerrarse con carácter definitivo. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) ET .

Alega la que recurre que el contrato de trabajo del actor con la empresa demandada Dalkia no estaba vinculado al contrato de arrendamiento de un local, y que si bien es cierto que el actor ha venido prestando sus servicios en ese local (almacén), sito en la calle De los Arces nº 61 de Madrid, no lo es menos que en el contrato del actor no se especificaba un centro de trabajo concreto y que además, así consta en la carta de despido, la empresa Dalkia tiene otro almacén situado en la calle Luca de Tena nº 4 de Madrid.

Añade que en el propio contrato de trabajo consta una cláusula adicional tercera, en la que se hacía constar que el trabajador conocía la existencia de varios centros de trabajo en el Estado Español, constituyendo condición esencial de dicho contrato la movilidad geográfica en el desempeño de sus funciones, prestando conformidad para estos traslados temporales o definitivos y que por la empresa se reconoció que después del despido del actor se habían efectuado diversas ofertas de empleo a través de su página Web.

En este sentido dice el TS se ha expresado en los siguientes términos:

'SEXTO.- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997- se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera. Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

SÉPTIMO.- La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales. Pues bien tales criterios deben ser asumidos por esta Sala para establecer ahora con ellos doctrina unificada, dado que la nueva redacción del art. 52.1 .a) no difiere sensiblemente, en este punto, de la anterior.

OCTAVO.- Cuestión distinta es que el plan de viabilidad pueda constituir un elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad que, en toda ocasión, debe formar el Magistrado. Porque no basta con probarla existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota».

Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. De ahí que el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, sobre todo en los casos de grandes empresas -como, por cierto, era la autora del despido en el de nuestra sentencia de 14-6-1996 - o ante crisis económicas de elevadas proporciones. Porque en tales supuestos, podrá ser conveniente para sus intereses que la empresa presente un plan de viabilidad -o cualquier otro elemento probatorio, dentro de la total libertad de la parte para utilizar los medios de prueba que crea más convenientes- que ayude al juzgador a formar el referido juicio; en caso contrario corre el riesgo de que el magistrado pueda entender, en función de la magnitud de la empresa o de la gravedad de la situación económica negativa, que la sola medida del despido no contribuye directamente a superar la crisis.

Pero se trata de una cuestión ajena a la que ahora se debate -no se discute aquí la validez del plan de viabilidad como medio de prueba, sino su condición de requisito inexcusable integrado en la norma y condicionante de la viabilidad de la medida adoptada- sobre la que, además, no será fácil establecer doctrina unificada. Porque la casuística tan diversa que envuelve a las situaciones de crisis requiere, a la hora de formar el obligado juicio de razonabilidad sobre la medida, una ponderación individualizada de las circunstancias concurrentes; y ello se inserta en el ámbito de la prueba y de las facultades que para su valoración corresponden al juzgador de cada caso concreto, lo que impide generalizar soluciones. Amén de que el rigor de exigencia en orden a la demostración de la referida conexión debe guardar una adecuada proporción con la dimensión de la empresa y su capacidad para aportar pruebas, que solo puede ponderarse en cada caso concreto'.

Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...) el hecho de que se haya contratado a otros trabajadores, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( STS 15-10-03 )'.

En el supuesto examinado, el actor se limita a citar de manera genérica el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia, en el que el Juzgador a quo no sólo ratifica la existencia de causas de naturaleza económica y productiva derivados de la crisis del sector del que depende la compañía (construcción) y de la consiguiente caída generalizada del volumen de pedidos, que se acreditó suficientemente, sino que, además, pone de manifiesto un hecho indubitado, como es el cierre del almacén en el que actor prestaba servicios.

Este cierre no se produce por motivos aleatorios sino que, como bien refleja la sentencia, se produce por finalización del contrato de arrendamiento, existiendo además una serie de problemas medioambientales en las instalaciones del mismo que hacían imposible su mantenimiento. Asimismo se refleja claramente la imposibilidad de reubicar a los dos almaceneros que prestaban servicios en él, en el otro almacén de la compañía (ubicado en c/Luca de Tena 4, Madrid), puesto que en éste sólo presta servicios un almacenero.

Por tanto, existiendo acreditadas causas de naturaleza económica, organizativa y productiva para proceder al cierre del almacén de la compañía en modo alguno puede considerarse contraria a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores la amortización de los puestos de trabajo vinculados al mismo cuando, además, ha quedado probada la imposibilidad de reubicarles en otro puesto de trabajo.

Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. ( STS UD 21-7-03, Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).

Alega asimismo el actor en su recurso que el contrato de trabajo establecía como condición laboral la 'movilidad geográfica en el desempeño de sus funciones'. Tal y como se refleja en el Hecho Probado 1º de lasentencia, el contrato del actor establecía la posibilidad de que la compañía pudiera efectuar un traslado del actor a otro de los centros de trabajo de la misma, tal y como prevé el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como también ha quedado acreditado en el Hecho Probado 3º, el único centro de trabajo en que ha prestado servicios el actor durante toda su relación laboral ha sido el centro de trabajo ubicado en c/Los Arfes 61 de Madrid.

El hecho de que el contrato de trabajo prevea la posibilidad de efectuar un traslado, dentro del marco legal de la movilidad geográfica, no establece ningún tipo de derecho o garantía a ser reubicado en otro centro de trabajo en un supuesto como el dirimido en el presente procedimiento. Por tanto la alegación del recurrente carece de sentido, máxime cuando, además, ha quedado patente la imposibilidad de reubicarle en el otro almacén de la compañía localizado en c/ Luca de Tena 4 de Madrid.

La empresa ha procedido a la amortización de otros puestos de trabajo, así como a otras medidas de reorganización y reducción de costes tales como jubilaciones, renegociación de contratos con proveedores, etc., por lo que el despido del actor no puede en modo alguno considerarse una medida arbitraria o injustificada.

Aplicando lo expuesto y habiéndose acreditado la veracidad de las causas alegadas para el despido, no desvirtuadas en ningún momento por la recurrente, la empresa ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, lo que nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas - art. 233 LPL -.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2011 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Dalkia Energía y Servicios S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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