Sentencia Social Nº 422/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 422/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2012 de 19 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100474


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000983/2012, interpuesto por D./Dña. Doroteo , frente a Sentencia 000046/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000516/2011-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Doroteo , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. QUEEN VICTORIA HOSPITAL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 enero 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 17-01-2008 y con categoría de DIRECTOR GERENTE ( no negado).

2.- Ha percibido de medía durante el último año la cantidad de 107'72 euros (d.3 de la empresa).

3.- La relación del actor con la empresa se articuló mediante contrato de Personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 .Se establece la obligación de exclusividad (d.1 de la empresa).

4.- El actor tenia poderes especiales de la empresa consistentes en:

A.-Participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos.

B.- Comparecencia ante los Tribunales en nombre la compañía para transigir.

C.-Administración de asuntos mercantiles de la compañía , venta y compra de mercancías, firma de factura para contratar, etc.

Todo ello hasta la cantidad máxima de 3000 euros por operación .Si esta fuera superior a dicha cantidad será necesario la firma de los administradores de la sociedad.

(d.4 de la empresa por reproducido)

5.- El actor suscribía habitualmente contratos con proveedores en nombre la compañía ( d.9 de la empresa)

6.-El actor ha aceptado presupuestos, solicitado mercancías y realizado compras en nombre de la empresa de modo habitual ( d.11 de la empresa y testifical del Sr Mateo y Sra Juana ).

Los presupuesto superiores 3000 euros eran normalmente aceptados por los administradores (d.6 del actor).

7.- El actor se encargaba de aceptar las facturas giradas a la empresa, ordenando pagos. ( d.12)

8.- El actor solicitaba en nombre la compañía subvenciones ante organismos públicos. Asimismo se dirigía a la administración como representante de la empresa en conflictos laborales, ante la Inspección de Centros sanitarios, ante la fiscalía en temas de incapacidades y al Ayuntamiento en materia de licencias o ante el SPP (d.12 de la empresa).

9.- El actor suscribía con los clientes del Hospital o con sus familiares los contratos de prestación de servicios (d.13 de la empresa y testifical del Sr Luis Miguel ).

10.- El actor representaba a la empresa en temas laborales. Firmaba las cartas de despido , firmaba los cheques de indemnizaciones e imponía sanciones y firmaba los contratos de trabajo. (d.16 de la empresa)

11.- El actor fue demandado junto con la empresa por un trabajador por acoso laboral. (d.17 de la empresa)

12.- La empresa suscribió un crédito ICO con el Banco de Santander el 17-12-2009 que fue escriturado con la intervención de los administradores de la empresa ( d.7 del actor).

13.- El actor no tenía acceso al programa contable de la empresa. ( d.9 de la parte actora)

14.-El actor departía en ocasiones por e-mail con los administradores de la sociedad sobre incidencias del Hospital solicitando en determinados casos soluciones. (d.9 del actor)

15.- El actor era la persona que tomaba las decisiones en el que hacer diario del Hospital. (testifical del Doña Juana )

16.- El actor tenía un horario de trabajo flexible, acudiendo a diario al hospital (testifical del Sr Landelino )

17.- La contabilidad del Hospital está externalizada , realizando la empresa ARIS las auditorias correspondientes ( testifical del Sr Horacio )

18-. En fecha de 29-04-2011 se le entrega carta comunicándole su despido disciplinario por varios incumplimientos graves con efectos del día 29-04-2011. La carta consta en el d.5 de la empresa y se da aquí integramente por reproducido. En la misma misiva la empresa reconoce la improcedencia del despido y le pone a disposición una indemnización de 5461'06 euros que el actor ha cobrado. (d.5 de la empresa)

19.- El actor no ostenta cargo sindical ni es representante de los trabajadores.

20.- Se ha agotado la vía previa

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doroteo contra QUEEN VICTORIA HOSPITAL S.A. y FOGASA, en reclamación por despido, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado convalidando el reconocimiento empresarial, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Doroteo , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Queen Victoria Hospital SL, reconociendo la improcedencia de su decisión e indemnizándolo en la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, tomando como salario regulador la media de las percepciones en el último año, despide a D. Doroteo , que desde el 17 enero 2008 prestaba servicios como Director Gerente, con contrato amparado en el Real Decreto 1382/1985, 1 agosto.

En la disconformidad con el importe indemnizatorio se encuentra el origen del presente litigio.

D. Doroteo demanda a Queen Victoria Hospital SL porque entiende que su relación fue ordinaria o común, debiendo ascender la indemnización a 45 días de salario por año de servicio. Y porque considera que realizaba horas extras estructurales que debieron ser retribuidas y no obran incluidas en el salario regulador.

La sentencia de instancia desestima la demanda y convalida el reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa, razón por la que D. Doroteo , a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de ocho motivos revisorios, amparados en el ap. b/ artículo 193 LRJS y dos motivos de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal infracción del artículo 1.2 RD 1382/1985, 1 agosto y de la doctrina jurisprudencial que cita, en torno a las notas delimitadoras de la alta dirección, e infracción del artículo 56.1. a y b Estatuto de los Trabajadores .

El recurso se impugna por el Letrado de la empresa.

SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente:

1.- La modificación del ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:

'El actor suscribió como Director Gerente de la demandada un total de cinco contratos con proveedores mientras duró la relación laboral que los unía. Ninguno de ellos superó la cuantía de 3.000 euros'

Apoyo probatorio: contratos con proveedores suscritos por D. Doroteo en representación de Queen Victoria Hospital SL, que figuran en el ramo de la empresa como bloque documental nº 9.

La solicitud deviene improsperable.

Los documentos en cuestión no evidencian de modo directo, sin elucubraciones o juicios de valor, el error valorativo que se denuncia.

La relación de D. Doroteo con la empresa discurre desde el 17 enero 2008 al 29 abril 2011. Es un a obviedad que los documentos que se aportan constituyen una 'muestra' a efectos de acreditar la naturaleza de la relación que por la parte se defiende. Valorando estos documentos por si mismos -y con seguridad, en relación con el restante material probatorio-, el Juzgador alcanza la convicción de que 'habitualmente' suscribía D. Doroteo contratos de suministro.

Lo que no puede desprenderse del bloque documental nº 9 es que solo y exclusivamente D. Doroteo , en el decurso de su vida laboral en Queen Victoria Hospital SL, concertara cinco contratos de suministro.

En cuanto al importe de los contratos es cierto, pero solo respecto a esos cinco. En cualquier caso el límite de disposición aparece recogido en los ordinales cuarto y sexto.

2.- La eliminación del contenido del ordinal séptimo.

Apoyo probatorio; el Juzgador refiere su convicción al documento 12 sin el ramo de prueba al que se refiere y, en todo caso, ni del documento 12 del ramo del actor ni del correspondiente del ramo de la demandada puede extraerse el dato.

El bloque documental El servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros. del ramo de la empresa incluye 'ejemplos de aceptación de facturas por el actor como Director Gerente', la remisión al ' d. 12' constituye mero error mecanográfico o de transcripción.

Se desestima la solicitud.

3.- La 'complementación' del ordinal undécimo, a fin de que conste:

'El actor fue demandado junto con la empresa por un trabajador por acoso laboral. En dicho procedimiento laboral seguido ante el Juzgado Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria bajo nº de procedimiento 853/2010 la codemandada QUEEN VICTORIA HOSPITAL S.L. abonó a la actora en aquel procedimiento, Dª Tomasa , la cuantía de 40.000 euros en concepto de indemnización por despido, así como otros 671,95 euros netos en concepto de liquidación'.

Apoyo probatorio: documentos a los folios 323 a 325 (bloque documental nº 10, demandante).

Siendo ciertos los datos expuestos por el recurrente, resultantes de la documental que refiere, son irrelevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, razón ésta que determina el fracaso de la solicitud.

4.- La inclusión en el ordinal duodécimo de un inciso haciendo constar:

' ascendiendo la cuantía del mismo a un millón diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro euros (1.017.584,00 Euros)'.

Apoyo probatorio: el propio documento que sustenta la convicción del Juzgador, nº 7 del demandante.

Efectivamente el dato resulta directamente del documento citado en apoyo revisorio, pero su inclusión en el histórico resulta intrascendente, y, por ello, la petición no prospera.

5. La adición al ordinal decimotercero del texto con el siguiente tenor:

' Y ello pese a que lo solicitó inicialmente mediante email de 29 julio de 2009 al Señor Horacio , Administrador del Grupo San Roque SA, y a los únicos efectos de consulta de los estados contables de QUEEN VICTORIA HSOPITAL SL. Solicitud que, por otra parte, volvió a reiterar mediante nuevo email en fecha de 15 de octubre de 2010, nuevamente enviado a D. Horacio , cuando hizo saber de la necesidad de su acceso al programa contable a los efectos de realizar consultas, imprimir, listar, haciendo saber de su intención de introducir o volcar datos, e insistiendo en dicha necesidad aún cuando contaba con el equipo y programa informático necesario a tal efecto pero no le había sido facilitada la clave oportuna por el GRAPO SAN ROQUE.

Dicha necesidad era conocida por la empresa cuando en el Anexo X al Plan de Acción QUEEN VICTORIA, solicitado por la misma a la entidad 'GRUPOARI' y realizado en el mes de febrero de 2010, y respecto de la información financiera a la gerencia, se hacía constar expresamente 'Entendemos que para el correcto desarrollo de su gestión, es requisito indispensable que el gerente pueda tener acceso a los datos contables con el objetivo de conocer la evolución económica y financiera de la explotación'

Apoyo probatorio: documentos a los folios 143, 145 y 240.

Una vez mas los datos son ciertos y resultan de la documental relacionada pero son irrelevantes al fallo. Se rechaza la petición.

6.- La incorporación al ordinal decimocuarto del siguiente párrafo:

'En algún caso, como en el del e-mail enviado el día 12 julio de 2010 a los administradores de la demanda, Ser. Landelino y Modesto , y consistente en informe de incidencias sobre personal de cocina, administración, trabajadores sociales, y problemas con medicación, el actor solicitó a aquellos tomaran las medidas oportunas con todas y cada una de los problemas expuestos en dicha comunicación.'

Se reitera lo expuesto en relación a los ordinales duodécimo y decimotercero.

7.- La supresión del contenido del ordinal decimoquinto.

Apoyo probatorio: disconformidad con la valoración de la prueba testifical.

Corresponde al Juzgador de instancia la valoración de la prueba de testigos, no pudiendo someterse su convicción por el cauce revisorio, conforme a constante doctrina, lo que hace innecesario su cita.

Se desestima el motivo.

8.- La modificación del ordinal decimoséptimo a fin de que conste:

'La contabilidad el hospital esta externalizada en la entidad GRUPO SAN ROQUE, propiedad de uno de los socios y administradores mancomunados de la demandada QUEEN VICTORIA HOSPITAL SL en concreto Don. Landelino , realizando la empresa ARIS las auditorías correspondientes'.

Apoyo probatorio: testifical.

La prueba de testigos es inhábil a efectos revisorios ( artículo 193.b y 193.3 LRJS ).

La petición deviene improsperable.

TERCERO.- Imputa el recurrente a la sentencia vulneración del artículo 1.2 RD 1382/1985, 1 agosto , al mantener la calificación de su relación como especial de alta dirección, siendo, a su entender, ordinaria o común. Argumenta que fue un mero apoderado con poderes instrumentales y niega haber ejercitado facultades de la titularidad de la empresa, advirtiendo de que sus poderes eran limitados a una disposición de 3000 €.

La STS 4 junio 1999 (Rj. 1999/5067) resume en los siguientes términos la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 1.1 ET y 1.2 RD 1382/1985 :

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991).'

D. Doroteo fue contratado por Queen Victoria Hospital SL como Director Gerente, formalizando contrato de alta dirección. Queen Victoria Hospital SL es titular del denominado 'Centro Socio Sanitario Queen Victoria', que ofrece servicios de residencia y asistencia continuada e integral a los mayores.

En el organigrama funcional, subordinado al Consejo de Administración aparece la figura del Director Gerente del que depende jerárquicamente el personal de la empresa.

Consta en el hecho probado cuarto que los administradores mancomunados otorgaron a favor de D. Doroteo poder especial cuyo contenido se da por reproducido.

Pues bien, ese poder especial facultaba a D. Doroteo para:

'I.- Pueda participar en licitaciones públicas y suscribir contratos administrativos de servicios, y a tales fines firmar cuantos documentos público o privados sean necesarios o convenientes.-----------------------------------

II.- Administre y rija los asuntos mercantiles de la Entidad poderdante; venda y compre mercancías; firme facturas, pólizas y conocimientos; libre, endose, avale, intervenga, acepte y cobre, descuente letras de cambio y demás documentos de giro y de crédito; formule cuenta de resaca, requiera protestos por falta de aceptación y de pago; apruebe e impugne cuentas; retire cantidades consignadas a nombre de la entidad otorgante, incluso libramientos de la Delegación de Hacienda y, en general, perciba cuantas sumas se le adeudasen o le pertenezcan por cualquier título o concepto; retire de las Administraciones de Teléfonos, Radio, almacenes y muelles cartas certificadas, giros postales y valores declarados, telegramas, telefonemas, radios, mercancías de todas clases; abra la correspondencia, lleve sus libros comerciales con arreglo a la Ley; levante protestas de avería, trasfiera en forma legal los créditos no endosables, contrate seguros contra el riesgo, transportes, incendios o accidentes de trabajo, firmando las pólizas o documentos correspondientes y cobrando en su caso, las indemnizaciones; represente a la entidad poderdante en suspensiones de pagos, concurso, quiebras de sus deudores, asistiendo a las juntas, concediente esperas o quita, nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las proposiciones del deudor, las cuentas de los administradores y la graduación de los créditos; admita en pago, para pago de deudas, cesiones y adjudicaciones de bienes de cualquier clase; concurra ante toda clase de Autoridades y Tribunales, Centros, oficinas y funcionarios públicos en asuntos civiles, criminales, de jurisdicción voluntaria, administrativos, gubernativos, contencioso-administrativos, de trabajo o de otra clase, bien por sí, o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrá conferir el oportuno poder con las cláusulas corrientes en esta clase de poderes; contrate y separe empleados, determinando libremente sus retribuciones o indemnizaciones, firmando en este último caso, cuantos finitos sean necesarios; una vez contrate o despida uno o más empleados en nombre de la compañía deberá comunicarlo inmediatamente a los administradores de Entidad Poderdante.----------------------------------------------------------------------------

III.- Librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos; abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorros, cuentas corrientes y de crédito, con garantía personal o de valores; concertar activa o pasivamente créditos comerciales; afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo, con o sin interés, y con garantía personal, de valores o cualquier otra; constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos de metálicos, valores u otros bienes, comprar, vender, canjear, pignorar y negociar efectos y valores, y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, arrendar cajas de seguridad y, en general, operar con Cajas de Ahorros, Bancos, incluso el de España y de otros oficinales, y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier conceptos, y haciendo, en general, cuanto permita la legislación en la práctica bancaria.----------------------------------

TODO ELLO HASTA LA CANTIDAD MÁXIMA DE TRES MIL EUROS (3.00,00 EUROS), POR OPERACIÓN. Y SI FUERA SUPERIOR A DICHA CANTIDAD, SERÁ NECESARIA LA FIRMA DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS DE LA SOCIEDAD.------------------------------------------------'.

Pero no es la existencia del poder, sino el sentido y alcance de las facultades que en el mismo se contienen, y su real asunción y ejercicio, lo relevante a efectos de discurrir si se está en presencia de una relación especial o común. De ello dan cuenta los ordinales quinto o décimo y decimoquinto del histórico que informan de que D. Doroteo no era el mero apoderado que ahora pretende. Sus amplísimos poderes, además de afectar a los actos de tráfico, giro y gestión, alcanzaban a la representación y disposición de la totalidad de la empresa y a la dirección de la misma.

El permanente flujo de comunicación de D. Doroteo con el Consejo de Administración que ahora se ofrece como muestra de la falta de autonomía decisoria por parte del primero, no es más que la consecuencia de su subordinación al órgano rector de la sociedad.

Como resalta la STS 26 noviembre 1990 (Rj. 1990/8603) 'una cosa es que las instrucciones que el Gerente de una empresa reciba del Titular de la misma le obliguen a consultas previas sobre un mayor o menor número de cuestiones y otra que, este mayor o menor seguimiento de cerca de la actividad gerencial, desnaturalice su función propia. La responsabilidad y autonomía en la función de alta dirección no queda desvirtuada porque el titular de la empresa exige tener conocimiento de un mayor o menor número de decisiones de director Gerente, pues la plena responsabilidad y autonomía a que se remite el artículo 1.2 RD 1382/1985 , se mide positivamente frente a los trabajadores y objeto de la empresa, no frente a su titular que es siempre libre para dar instrucciones y fiscalizar la actividad del Director Gerente'.

Es más, las gravísimas irregularidades advertidas por D. Doroteo en los distintos Departamentos, que llega a calificar de 'comportamientos delictivos', justifican la cautela en su labor y la remisión de informes al Consejo de Administración para poner en conocimiento los hechos y hacerle saber las medidas adoptadas.

Especial empeño pone el recurrente en destacar que sus 'muy amplios' poderes se 'encontraban limitados a la no superación de la cuantía de 3.000 euros por operación', pero no es esto exactamente lo que se dice en la escritura de apoderamiento. En ella, tras el amplio elenco de facultades que se relacionan, se destaca 'todo ello hasta la cantidad máxima de tres mil euros (3.000,00 euros) por operación. Y si fuera superior a dicha cantidad será necesaria la firma de los administradores mancomunados de la sociedad'. La STS 13 noviembre 1991 (Rj. 1991/8219) en un supuesto en el que un alto directivo tenía atribuidas determinadas facultades mancomunadamente con otros tres, para ser ejercitadas en todo caso por dos de ellos, dice que 'la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad (artículo 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidas)', lo relevante es que 'se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa'.

Y, en lo que atañe al hecho de que D. Doroteo no tenía acceso al programa contable de la empresa, constituye una grave anomalía pues 'la gestión gerencial está directamente relacionada con el conocimiento de los resultados contables', que no incide en la naturaleza de la relación que se examina aunque si en los resultados del trabajo, como pone de manifiesto el Anexo X al Plan de Acción realizado por la entidad Grupo Ari (al folio 240): 'el Gerente presenta una total disposición a desarrollar el proyecto que se ha puesto en sus manos pero insistimos en la necesidad de que debe estar al corriente de los números para aplicar mecanismos de corrección a las desviaciones que pudieran detectarse, así como establecer pautas y estrategias que permitan alcanzar los objetivos propuestos'.

Los razonamientos vertidos por el Juzgador en el fundamento jurídico tercero de su resolución se comparten por la Sala así como la conclusión que alcanza, con una única objeción. Expresa el Juzgador abundando en su convicción de que la relación de D. Doroteo era especial de alta dirección, que sus funciones eran similares a las de un gerente de un hospital del INSALUD y siendo así que la relación de este se configura en el RD 521/87, 15 abril, como especial de Alta Dirección, 'por analogía' la misma naturaleza ha de predicarse de la relación mantenida entre D. Doroteo y Queen Victoria Hospital SL. Y es que precisamente el caso de los directivos de hospitales y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud constituye una excepción, al no ser apreciables lo requisitos que reglamentariamente definen al alto cargo y sin embargo su inclusión constitutiva en el ámbito de aplicación del RD 1382/1985 resulta de lo establecido en su día por Disposición Final séptima Ley 31/1991 , y luego por Disposición Adicional décima. 4. Ley 30/1999, 5 octubre . Así se afirma en STS, Sala General, 2 abril 2001 (Rj. 2001/ 4124).

CUARTO.- Vinculada la denuncia por infracción del artículo 56.1.a y b ET al éxito del motivo de censura que antecede, su fracaso conlleva inexorablemente el de este y con ello del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la Sentencia 000046/2012 de 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, (BANESTO) Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/983/2012, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Una vez firme devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con testimonio de la resolución dictada por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.