Sentencia Social Nº 422/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 422/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 278/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6576

Núm. Roj: STSJ M 6576/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0000528
Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2016
MATERIA: ALTA MÉDICA
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 48/14
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª Magdalena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 422
En el recurso de suplicación nº 278/16 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 30 DE MARZO
DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 48/14 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Magdalena contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de ALTA MÉDICA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, anular la resolución administrativa por la que se acuerda el alta médica de la beneficiaria por considerarla indebida y acordar la reposición de la beneficiaria en las prestaciones que venía lucrando en los términos establecidos en el art. 140, 1 letra d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , condenando al INSS a que esté y pase por la referida declaración y a que reponga el abono de las prestaciones. Con imposición a la cita Entidad Gestora de sanción pecuniaria de TRES MIL EUROS y condena al abono de los honorarios de la parte actora en cuantía de SEISCIENTOS EUROS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Hecho probado 1º.- La beneficiaria, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios por cuenta del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid como Auxiliar de Hostelería en una Residencia de personas mayores.

Hecho probado 2º.- En fecha 11 de Septiembre de 2013 causa baja médica por la contingencia de enfermedad común bajo el diagnóstico de Trastorno de ansiedad con agorafobia.

Hecho probado 3º.- En fecha 12 de Diciembre de 2013 es citada a revisión por la Inspección de Servicios Médicos del INSS que emiten parte de alta médica con efectos desde esa fecha por mejoría/curación.

El resultado del reconocimiento médico es fibromialgia, ansiedad, síndrome depresivo, espondiloartrosis.

Patología crónica que no impide realizar las tareas fundamentales de su actividad laboral.

En el parte de alta se hace constar como diagnóstico: mialgia y miositis no especificada- Fibromialgia.

Hecho probado 4º.- Interpuesta reclamación por la demandante en fecha 13 de Diciembre, a la que se acompaña Informe de Psiquiatra en que se afirma 'grave riesgo de empeoramiento psicofísico si reanuda su actividad laboral', es desestimada por Resolución de 19 de Diciembre desestimatoria 'al haber quedado probado que debe mantenerse el alta emitida por la Inspección Médica del INSS'.

Hecho probado 5º.- Previa a la resolución de la reclamación previa se emite Informe de Evaluación en el que se considera correctamente evaluada el alta 'una vez examinada la documentación aportada y vista la obrante en el expediente'. En Observaciones se hace constar que 'puede requerir IT por recaída si presentara crisis de ansiedad. Si considera que no está capacitada para desempeñar actividad laboral puede solicitar IP'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de instancia dictó sentencia el 30-3-2015 en procedimiento sobre impugnación de alta médica, promovido por Dña. Magdalena , estimándose la demanda, y con advertencia a las partes que contra dicha resolución no cabe recurso alguno. Se formula recurso de suplicación por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se formalizó el 20-11-2015. La demandante referida impugnó el recurso, habiendo tenido entrada los autos en la Sala el 29-4-2006.

Dado que por imperativo del art. 191.2, g) de la LRJS en los procedimiento sobre impugnación de alta médica no cabe recurso, el que ahora se plantea solo podría tener viabilidad si se encauza en virtud del supuesto regulado en la letra d) del apartado 3 de dicha norma.



SEGUNDO .- El recurso contiene dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b ) y a) del art. 193 de la LRJS . El que se destina a revisiones fácticas, no puede ser objeto de examen porque las modificaciones interesadas están referidas a cuestiones de fondo, relativas al objeto del litigio, siendo únicamente susceptible de resolverse aquel en el que se invocan infracciones de orden procesal, con denuncia de vulneración de los arts. 24 de la CE , 97.3 y 75.4 de la LRJS , así como del art. 2, b) de la Ley 1/1996 , de 10 de eneros, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los hechos que se declaran probados dejan constatadas como circunstancias del litigo las siguientes: 1.- La actora, auxiliar de hostelería, causó baja médica el 11-9-2013 aquejada de trastorno de ansiedad con agorafobia.

2.- El 12-12-2013 fue citada por la Inspección Médica a revisión, emitiéndose parte de alta desde esa fecha por mejoría/curación. El resultado del reconocimiento médico es fibromialgia, ansiedad, síndrome depresivo y espondiloartrosis, estimándose que estas dolencias no impiden realizar la actividad laboral. En el parte de alta consta como diagnóstico mialgia, y miositis no especificada y fibromialgia.

3.- La actora interpuso reclamación previa contra el alta referida, acompañando con la misma un informe del psiquiatra en el que se afirma 'grave riesgo de empeoramiento psicofísico si reanuda su actividad laboral'.

La reclamación fue desestimada.

4.- En el informe de evaluación se considera correcta el alta médica 'una vez examinada la documentación aportada y vista la obrante en el expediente', haciéndose constar en observaciones que puede requerir IT por recaída si presentara crisis de ansiedad. Si considera que no está capacitada para desempeñar la actividad laboral puede solicitar IP'.



TERCERO .- Se impone por la sentencia de instancia a la Entidad Gestora multa por temeridad de 3.000 euros y condena al pago de los honorarios de letrado por importe de 600 euros. Partiendo de estos antecedentes, la Sala no comparte la decisión de instancia fundada en conducta procesal de la parte demandada acreedora de la sanción impuesta, pese a las particularidades de lo que se ha resuelto en vía administrativa, cuya ausencia de base y razón, en su caso, no podemos enjuiciar como elemento demostrativo de lo que ha de entenderse por mala fe o temeridad. Señala la STC 198/1988 que 'un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil ( art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es de modo expreso exigible en el ámbito procesal'. Y la STS (sala 4ª) de 15-2-2012 (rec. 67/2011 ) manifiesta que 'el citado art. 97.3 LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -).

Así mismo, esta misma Sala, en sentencia de 2-11-2015 (rec. 508/2015 ) dice: 'El artículo 97. 3 LRJS (RCL 2011, 1845) dispone que la sentencia puede imponer, motivadamente, una sanción pecuniaria al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad. Como dijimos en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 470973) (RSU 365/2009 ) y 19 de noviembre de 1997 (RSU 444/1997 ), Esto ocurre cuando la parte formula una pretensión o resiste la formulada en contra suya con perfecta conciencia o desconocimiento inexcusable de que su postura carece de todo soporte jurídico. La temeridad equivale a la plena conciencia de la falta de razón, y que sea notoria., esto es manifiesta, patente.

Por otro lado, al tratarse de una norma de naturaleza sancionadora debe interpretarse de manera restrictiva y como declaró el del TSJ de Navarra en su sentencia de 30 de abril de 1998 (AS 1998, 1791) 'la prudencia aconseja la necesidad de evitar el peligro de que el uso desmesurado e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con rango de fundamental, proclama el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .' La sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 19-7-2012 (rec. 499/2012 ) deja sentado que: 'La acreditación de las circunstancias que posibilitan la imposición de la sanción pecuniaria tiene una doble vertiente: a) en primer lugar tendrá el Magistrado de instancia que dar por probados los hechos, acontecimientos, actitudes según los cuales estime acreditado un determinado comportamiento, y b) posteriormente, tendrá que insertar razonable y razonadamente tal comportamiento de parte en alguno de esos dos conceptos detonadores de la imposición de la multa: la mala fe o la notoria temeridad.

El juicio de suplicación versará, por lo que a la acreditación e inserción citadas se refiere, sobre: a) si los hechos constitutivos del mal comportamiento han quedado o no acreditados, para lo que deberá ser la parte interesada la que, por la vía del artículo 191 b) procesal laboral, los combata; y b) si, acreditados por firmes o combatidos sin éxito tales hechos o sucesos, éstos pueden o no calificarse intramuros de los conceptos jurídicos de mala fe o de temeridad notoria'. En parecidos términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Asturias de 8-2-2013 (rec. 2603/2012 ) .



CUARTO .- Aunque efectivamente pudiera ser muy discutible y ausente de fundamento la valoración médica de las lesiones de la demandante y la consecuente razón por la que se cursó el alta médica, nos hallamos ante un litigio en el que se pone en cuestión el criterio de la Inspección Médica y del médico evaluador, frente a otros aportados al proceso, mas el error en el diagnóstico o la apreciación hecha sin consistencia sobre la capacidad de la demandante para ejercer su actividad laboral, no puede ir en el presente caso más allá de la estimación de la demanda, al no darse los presupuestos señalados, tanto en el propio enunciado de la norma, como por la jurisprudencia, para tildar de temerario el proceder de la Entidad Gestora, con el efecto obligado, para quien ha sido perjudicada en la vía administrativa, de acudir a la Jurisdicción. No se trata, en definitiva y a juicio de la Sala, de un caso singularmente excepcional o anómalo que justifique imponer la sanción pecuniaria prevista en el art. 97.3 de la LRJS , en relación con el art. 75.4 de la misma Ley Procesal, como obviamente y tampoco las costas, que solo pueden recaer sobre quien tiene la condición de empresario, según este último precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada el 30-3-2015 por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid , en autos, 48/2014, instados por Dña. Magdalena en impugnación de alta médica, y revocamos dicha resolución en el pronunciamiento que se refiere a la imposición de sanción pecuniaria y condena al pago de honorarios de letrado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 278/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 278/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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