Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 629/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 33044440012018100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6087
Núm. Roj: SJSO 6087:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 629/18
En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 629/18 siendo demandante D. Onesimo representado por la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar y demandados la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. y Puertas y cerramientos Roper S.L. representadas por el letrado D. Oscar Buenaga Ceballos y que versan sobre despido
Antecedentes
Hechos
Por medio de la presente, le comunicamos formalmente la decisión de esta empresa en proceder a su despido, con fecha de efectos del 31 de julio de 2.018.
La dirección de esta empresa, ha decidido comunicarle que a partir de ese día queda usted despedido, siendo este despido amparado legalmente en el artículo 52 apartado C del Estatuto de los trabajadores, por causas objetivas por necesidad de amortizar puestos de trabajo, debido a las causas organizativas que se detallan más adelante y que han motivado una reorganización de la plantilla de la empresa, concretamente uno de los puestos a amortizar es el que usted ocupa de comercial.
INFORME SOBRE CIERRE DE LA DELEGACION DE ASTURIAS Y LA NECESIDAD DE AMORTIZACIÓN DE UN PUESTO DE TRABAJO
La empresa Puertas y cerramientos Roper S.L, tiene como objeto social la venta, montaje, reparación y mantenimiento de puertas metálicas y cuenta para ello con varias delegaciones comerciales en Asturias, Cantabria, Sevilla, Madrid, Valladolid y Galicia.
Debido al retraso en la recuperación del sector de la construcción, al aumento continuo del precio de las materias primas, la dura competencia, con abaratamiento continuo de los precios, haciendo cada vez más pequeños los márgenes comerciales, y a la pérdida continua de población que hace que el mercado se contraiga, la entidad Puertas y cerramientos Roper S.L. para poder seguir siendo competitiva, se ha visto obligada al cierre de la delegación comercial de Asturias, realizando un ajuste de la plantilla, lo que conlleva la aplicación de medidas consistentes en un despido objetivo por causas organizativas y la reubicación del resto de trabajadores de la delegación, todo ello par no poner en peligro al resto de la empresa.
Este cierre de la delegación se justifica principalmente porque los precios de venta del mercado han hecho que sea imposible soportar los costes fijos de estructura específicos de la delegación, tales como alquiler de instalaciones, agua, teléfono, electricidad, seguros, reparaciones y mantenimiento de maquinaria ... etc., así como el elevado número de trabajadores que tiene que soportar dicho centro en relación al movimiento comercial de la zona y que suponen un costa anual inasumible.
Tras un análisis detallado se llega a la conclusión que se puede prescindir de un puesto de comercial, y un almacenero contratado por ETT, que suponen gran parte del coste, y trasladar al montador y comercial, que llevarían la zona de Asturias pero dependiendo del centro de Cantabria, y a la administrativa también a Cantabria para reforzar el proyecto de organización de montaje en Cantabria, de esta forma creemos que se podrían mantener la competitividad de la empresa.
Por ello, se decide, adoptar una serie de medidas que pasamos a especificar de forma que un solo despido objetivo el que nos vemos obligados a realizar.
La delegación comercial de Asturias actualmente cuenta con los siguientes trabajadores:
Loreto
Onesimo
Severino
Teodoro
Vicente ETT
En el primer paso se traslada a nuestro centro de Cantabria a Severino y Teodoro, comercial y montador respectivamente, el primero para seguir realizando la labor comercial en Asturias pero dependiendo de la delegación de Cantabria y al segundo como montador en la zona dependiendo también de Cantabria.
Por otro lado se traslada a Loreto a Cantabria en aras de reforzar el proyecto organizativo de montajes.
Al mismo tiempo se amortizan a través de la fórmula de despido objetivo el puesto de trabajo, ocupado actualmente por:
Onesimo
Se finaliza el contrato a través de ETT del almacenero Vicente
En Asturias a 15 de julio de 2.018
Fdo. El responsable de Puertas y cerramientos Roper S.L.
Por todo lo expuesto le comunicamos que en el día de hoy se realiza una transferencia a su número de cuenta de la indemnización que le corresponde por dicho despido.
La indemnización asciende a 33.795,35 euros, cantidad correspondiente 20 días de salario por año de trabajado con el límite de 12 mensualidades.
Así mismo al no poder respetar los 15 días de preaviso que le corresponde por despido objetivo pondremos el 31 de julio de 2.018 a su disposición igualmente, junto con la liquidación y nómina, tres días de salario por dicho concepto.
Se da copia a la representación de los trabajadores.
Rogando acuse de recibo del presente escrito, quedamos de usted, atentamente'
Esa carta se encontraba elaborada en folios correspondientes a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L.
La empresa efectuó la transferencia por ese importe el día 20 de julio, siendo recibida por el actor el 23 de julio.
Fundamentos
Y, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. también debe acogerse. En ningún momento se alega, y mucho menos se acredita, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, sino que se le demanda porque la carta de despido aparece redactada en papel de esa empresa. Siendo cierta esta circunstancia, sin embargo, la empresa que acuerda la extinción del contrato del actor, a la que se alude en dos ocasiones, es Puertas y cerramientos Roper S.L., que es la empleadora del actor, por lo que no existe ninguna irregularidad, motivo por el cual procede absolver, desde este momento, a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L.
Y, en relación con la falta de puesta a disposición de la indemnización, si bien en la carta de despido se alude a 15 de julio de 2.018, sin embargo en el encabezamiento de la misma ya se hace constar que la carta se elabora el día 20 de julio, de ahí que en la parte final de la misma se reconozca que no se respeta el plazo de preaviso de 15 días, entregándose el día 20 de julio como se desprende de la copia que aporta la empresa, firmada por dos testigos al negarse el demandante a recibirla. Pues bien, partiendo de que la carta se entrega el día 20 de julio, es en esa fecha cuando debe ponerse a su disposición la indemnización, y así lo hizo la empresa, que emitió ese mismo día la transferencia bancaria, método de pago admitido jurisprudencialmente, siendo independiente la fecha en que el actor la reciba en su cuenta que, en este caso, tuvo lugar el día 23 de julio.
Finalmente, tampoco la carta entregada al actor ocasiona indefensión aunque no se reflejen datos contables pues el despido se adopta por causas organizativas, y sin perjuicio de la prueba que la empresa viene obligada a realizar, los datos que se consignan en la carta son suficientes para que el trabajador conozca cuales son los motivos para poner fin a su contrato sin ocasionarle indefensión.
Por tanto, los defectos formales denunciados decaen.
El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Ley 3/2.012 establece 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'. El artículo 51.1 define las causas que posibilitan la extinción 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral tal como ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2.007. Por otro lado la pérdida o disminución de encargos de actividad, como se afirma por la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de abril de 2.013, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante.
Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2.014 'La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'). De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ). No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). ..Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).... Para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 ,
Siendo esas las causas que alega la empresa, debe tenerse en cuenta que para adoptar el despido objetivo no es suficiente la concurrencia de esas causas organizativas, sino que exige, también, que la medida adoptada sea, en palabras del Tribunal Supremo, idónea en términos de gestión empresarial. En este caso, lo único que acredita la empresa es que, efectivamente cerró el centro de Asturias, figurando de baja tanto en la Tesorería general de la seguridad social como en la agencia tributaria, pero ese dato no es suficiente para justificar la procedencia del despido. Nada obsta a que la empresa decida proceder al cierre de un centro de trabajo, por cualquier razón que estime conveniente, pero si pretende ampararlo en un despido objetivo, es preciso que acredite que concurren las causas organizativas, pues, en caso contrario, ese cierre por voluntad de la empresa constituye un despido improcedente. En este caso, como se señaló, como razones organizativas, y realmente lo son, se esgrime el exceso de costes de la delegación en relación con los resultados de la misma, que viene motivado por la situación económica general del sector de la construcción. Ahora bien, no es suficiente que se señale que esas son las causas, sino que es preciso que se acredite que, efectivamente, existen esas causas y esa discordancia entre los costes y los ingresos de la delegación, pero, en éste caso, ninguna prueba ha realizado la empresa de cuales son esos costes fijos del centro de trabajo de Asturias, ni cuales son los gastos de alquiler, agua, ni los costes de personal, ni los ingresos, ni ningún otro dato que permita concluir que el cierre acordado por la empresa es una medida idónea. Debe tenerse en cuenta, además, que el actor acredita, a través del correo electrónico que aporta, que, al menos hasta el mes de noviembre de 2.017, existía un aumento en las ventas de la delegación, que respecto del año anterior superaba el 46%, sin que conste que haya aumentado el personal o que se hayan incrementado los costes fijos de estructura, por lo que no parece lógico ante una situación de aumento de las ventas de la delegación, que se aluda a la imposibilidad de soportar los costes fijos de la delegación. Debe valorarse, igualmente, que el actor percibe como parte de su salario comisiones y éstas continuaron devengándose en términos semejantes en las mensualidades posteriores, lo que supone que no existe tampoco disminución de ventas con posterioridad a ese correo del mes de noviembre. Por tanto, la ausencia de prueba en relación a la situación existente en la delegación de Asturias, obliga a concluir que el cierre de la Delegación, que efectivamente se produjo, obedece a una mera decisión empresarial y no a la existencia de causas organizativas reales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Onesimo contra las empresas Puertas y automatismos Roper S.L. y Puertas y cerramientos Roper S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada Puertas y cerramientos Roper S.L. con fecha 31 de julio del año 2.018 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Puertas y cerramientos Roper S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de sesenta y cuatro mil trescientos tres euros con veinte céntimos (64.303,20 euros) de la que se deducirá la cantidad ya percibida de treinta y tres mil setecientos noventa y cinco euros con treinta y cinco céntimos (33.795,35 euros), por lo que, en caso de ejercitarse esta opción, la indemnización a abonar ascenderá a treinta mil quinientos siete euros con ochenta y cinco céntimos (30.507,85 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 89,31 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión absolviendo a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0629/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0629/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

