Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 629/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 33044440012018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6087

Núm. Roj: SJSO 6087:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2018

Autos: Demanda 629/18

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 629/18 siendo demandante D. Onesimo representado por la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar y demandados la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. y Puertas y cerramientos Roper S.L. representadas por el letrado D. Oscar Buenaga Ceballos y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día siete de septiembre del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento, condenando a la empresa a readmitir al actor en su puesto de trabjo, con el abono de los salarios de tramitación o bien al abono de la indemnización procedente.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintiséis de septiembre, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Onesimo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Roper Asturias S.L., el día 2 de abril de 1.998, haciéndolo desde el día 1 de noviembre de 2.014 para la empresa Puertas y cerramientos Roper S.L., siendo su categoría profesional la de viajante.

SEGUNDO.-El demandante percibe, además de salario base, plus de convenio, plus de asistencia, antigüedad y carencia, comisiones por las ventas realizadas. Su base de cotización, tomando todos esos conceptos, conforme a las nóminas, fue durante el año 2.017 de 2.628,62 euros en el mes de agosto, 2.094,37 euros en el mes de septiembre, 3.495,59 euros en el mes de octubre, 2.094,37 euros en el mes de noviembre y 2.131,75 euros en el mes de diciembre. Durante el año 2.018 fueron de 3.751,20 euros en el mes de enero, 2.260,02 euros en el mes de febrero, 2.154,65 euros en el mes de marzo, 3.735,99 euros en el mes de abril, 2.395,85 euros en el mes de mayo, 2.105,82 euros en el mes de junio y 3.751,20 euros en el mes de julio. El salario bruto diario que le corresponde percibir, a efectos indemnizatorios, asciende a 89,31 euros.

TERCERO.-El día 20 de julio de 2.018 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal ' Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos formalmente la decisión de esta empresa en proceder a su despido, con fecha de efectos del 31 de julio de 2.018.

La dirección de esta empresa, ha decidido comunicarle que a partir de ese día queda usted despedido, siendo este despido amparado legalmente en el artículo 52 apartado C del Estatuto de los trabajadores, por causas objetivas por necesidad de amortizar puestos de trabajo, debido a las causas organizativas que se detallan más adelante y que han motivado una reorganización de la plantilla de la empresa, concretamente uno de los puestos a amortizar es el que usted ocupa de comercial.

INFORME SOBRE CIERRE DE LA DELEGACION DE ASTURIAS Y LA NECESIDAD DE AMORTIZACIÓN DE UN PUESTO DE TRABAJO

La empresa Puertas y cerramientos Roper S.L, tiene como objeto social la venta, montaje, reparación y mantenimiento de puertas metálicas y cuenta para ello con varias delegaciones comerciales en Asturias, Cantabria, Sevilla, Madrid, Valladolid y Galicia.

Debido al retraso en la recuperación del sector de la construcción, al aumento continuo del precio de las materias primas, la dura competencia, con abaratamiento continuo de los precios, haciendo cada vez más pequeños los márgenes comerciales, y a la pérdida continua de población que hace que el mercado se contraiga, la entidad Puertas y cerramientos Roper S.L. para poder seguir siendo competitiva, se ha visto obligada al cierre de la delegación comercial de Asturias, realizando un ajuste de la plantilla, lo que conlleva la aplicación de medidas consistentes en un despido objetivo por causas organizativas y la reubicación del resto de trabajadores de la delegación, todo ello par no poner en peligro al resto de la empresa.

Este cierre de la delegación se justifica principalmente porque los precios de venta del mercado han hecho que sea imposible soportar los costes fijos de estructura específicos de la delegación, tales como alquiler de instalaciones, agua, teléfono, electricidad, seguros, reparaciones y mantenimiento de maquinaria ... etc., así como el elevado número de trabajadores que tiene que soportar dicho centro en relación al movimiento comercial de la zona y que suponen un costa anual inasumible.

Tras un análisis detallado se llega a la conclusión que se puede prescindir de un puesto de comercial, y un almacenero contratado por ETT, que suponen gran parte del coste, y trasladar al montador y comercial, que llevarían la zona de Asturias pero dependiendo del centro de Cantabria, y a la administrativa también a Cantabria para reforzar el proyecto de organización de montaje en Cantabria, de esta forma creemos que se podrían mantener la competitividad de la empresa.

Por ello, se decide, adoptar una serie de medidas que pasamos a especificar de forma que un solo despido objetivo el que nos vemos obligados a realizar.

La delegación comercial de Asturias actualmente cuenta con los siguientes trabajadores:

Loreto

Onesimo

Severino

Teodoro

Vicente ETT

En el primer paso se traslada a nuestro centro de Cantabria a Severino y Teodoro, comercial y montador respectivamente, el primero para seguir realizando la labor comercial en Asturias pero dependiendo de la delegación de Cantabria y al segundo como montador en la zona dependiendo también de Cantabria.

Por otro lado se traslada a Loreto a Cantabria en aras de reforzar el proyecto organizativo de montajes.

Al mismo tiempo se amortizan a través de la fórmula de despido objetivo el puesto de trabajo, ocupado actualmente por:

Onesimo

Se finaliza el contrato a través de ETT del almacenero Vicente

En Asturias a 15 de julio de 2.018

Fdo. El responsable de Puertas y cerramientos Roper S.L.

Por todo lo expuesto le comunicamos que en el día de hoy se realiza una transferencia a su número de cuenta de la indemnización que le corresponde por dicho despido.

La indemnización asciende a 33.795,35 euros, cantidad correspondiente 20 días de salario por año de trabajado con el límite de 12 mensualidades.

Así mismo al no poder respetar los 15 días de preaviso que le corresponde por despido objetivo pondremos el 31 de julio de 2.018 a su disposición igualmente, junto con la liquidación y nómina, tres días de salario por dicho concepto.

Se da copia a la representación de los trabajadores.

Rogando acuse de recibo del presente escrito, quedamos de usted, atentamente'

Esa carta se encontraba elaborada en folios correspondientes a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L.

La empresa efectuó la transferencia por ese importe el día 20 de julio, siendo recibida por el actor el 23 de julio.

CUARTO.-En fecha 31 de julio de 2.018 se cursa la baja del código de cuenta de cotización de la empresa en Asturias en la Tesorería general de la seguridad social por cierre del centro de trabajo. Se solicitó igualmente el cese en el impuesto sobre actividades económicas ante la Agencia Tributaria. Se procedió al traslado forzoso al centro de Cantabria de Teodoro, Loreto y Severino.

QUINTO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO.-El acto de conciliación celebrado el día 6 de septiembre de 2.018 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el trabajador el despido de que fue objeto el día 31 de julio de 2.018, amparado en causas objetivas, solicitando que se declare la improcedencia del mismo, al no concurrir las causas que se esgrimen en la carta de despido, no haberle puesto a su disposición la indemnización, firmar la carta una persona ajena a la empresa, señalando, además, al ratificar la demanda, que también se alcanzaría ésta conclusión pues la indemnización abonada es inferior a la que le corresponde conforme al salario que tenía derecho a percibir. La empresa demandada se opone a esas alegaciones, ratificándose en la procedencia del despido, pues existen causas organizativas en el centro de trabajo dónde presta servicios el demandante, que llevan a cerrar esa delegación y que justifican la extinción de su contrato. Al mismo tiempo alega la falta de legitimación pasiva de Puertas y automatismos Roper S.L. y la variación sustancial de la demanda por la modificación introducida en el momento de la ratificación.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por el análisis de éstas últimas cuestiones. Efectivamente, como señala la empresa, la alegación efectuada en trámite de ratificación, encaminada a que se tome en consideración un salario superior y que se declare la improcedencia del despido porque la indemnización es inferior a la que legalmente le corresponde, sin que exista un error excusable, supone, no en cuanto a la modificación del salario, pero sí en cuanto a la petición de improcedencia, una modificación sustancial de la demanda, que no puede admitirse pues ocasiona indefensión a la parte contraria, pues se trata de una causa de oposición al despido que no se recoge en la demanda. Se alega que no se tuvo conocimiento de las comisiones percibidas en el mes de julio cuando se presentó la demanda, pero si examinamos la fecha de esa nómina, 31 de julio, igual que el finiquito, y observamos que la papeleta de conciliación se presentó el día 24 de agosto y la demanda se presentó el día 7 de septiembre, es evidente que, en esa fecha, el actor ya había cobrado la nómina del mes de julio y la tenía en su poder, pues no se acredita lo contrario, por lo que esa alegación debió efectuarse en la demanda. Aún admitiendo que no tenía conocimiento de esas comisiones en el momento de la presentación de la demanda, si se pretende introducir una cuestión nueva debe comunicarse al Juzgado para que, con anterioridad al acto del juicio, se de traslado a la parte contraria para no ocasionarle indefensión, pero en este caso, no se ha hecho así, por lo que, efectivamente, nos encontremos ante una variación sustancial de la demanda que no puede ser acogida en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Y, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. también debe acogerse. En ningún momento se alega, y mucho menos se acredita, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, sino que se le demanda porque la carta de despido aparece redactada en papel de esa empresa. Siendo cierta esta circunstancia, sin embargo, la empresa que acuerda la extinción del contrato del actor, a la que se alude en dos ocasiones, es Puertas y cerramientos Roper S.L., que es la empleadora del actor, por lo que no existe ninguna irregularidad, motivo por el cual procede absolver, desde este momento, a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L.

Y, en relación con la falta de puesta a disposición de la indemnización, si bien en la carta de despido se alude a 15 de julio de 2.018, sin embargo en el encabezamiento de la misma ya se hace constar que la carta se elabora el día 20 de julio, de ahí que en la parte final de la misma se reconozca que no se respeta el plazo de preaviso de 15 días, entregándose el día 20 de julio como se desprende de la copia que aporta la empresa, firmada por dos testigos al negarse el demandante a recibirla. Pues bien, partiendo de que la carta se entrega el día 20 de julio, es en esa fecha cuando debe ponerse a su disposición la indemnización, y así lo hizo la empresa, que emitió ese mismo día la transferencia bancaria, método de pago admitido jurisprudencialmente, siendo independiente la fecha en que el actor la reciba en su cuenta que, en este caso, tuvo lugar el día 23 de julio.

Finalmente, tampoco la carta entregada al actor ocasiona indefensión aunque no se reflejen datos contables pues el despido se adopta por causas organizativas, y sin perjuicio de la prueba que la empresa viene obligada a realizar, los datos que se consignan en la carta son suficientes para que el trabajador conozca cuales son los motivos para poner fin a su contrato sin ocasionarle indefensión.

Por tanto, los defectos formales denunciados decaen.

TERCERO.-Y, entrando en el fondo del asunto, como ya se señaló, el despido se adopta por causas organizativas, siendo preciso amortizar el puesto de trabajo del actor al cerrar la delegación de Asturias para que la empresa pueda continuar siendo competitiva.

El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Ley 3/2.012 establece 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'. El artículo 51.1 define las causas que posibilitan la extinción 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral tal como ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2.007. Por otro lado la pérdida o disminución de encargos de actividad, como se afirma por la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de abril de 2.013, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante.

Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2.014 'La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'). De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ). No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). ..Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).... Para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , 'no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en elartículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.

CUARTO.-Pues bien, en virtud del mandato establecido en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social la empresa viene obligada a acreditar los datos que se hacen constar en la carta de despido. Según consta en ésta, el cierre de la delegación de Asturias se produce para que la empresa sea competitiva, realizando un reajuste de la plantilla, despidiendo al actor y trasladando al resto del personal a Cantabria, cierre que viene obligado por el retraso en la recuperación del sector de la construcción, aumento continuo del precio de las materias primas, dura competencia y pérdida continua de población que hace que el mercado se contraiga, señalando, además, que el cierre en concreto de la delegación de Asturias se justifica por los costes fijos de estructura como son alquiler de instalaciones, agua, teléfono, electricidad, seguros, reparaciones y mantenimiento de maquinaria y elevado número de trabajadores que tiene que soportar dicho centro en relación al movimiento comercial de la zona y que suponen un coste anual inasumible.

Siendo esas las causas que alega la empresa, debe tenerse en cuenta que para adoptar el despido objetivo no es suficiente la concurrencia de esas causas organizativas, sino que exige, también, que la medida adoptada sea, en palabras del Tribunal Supremo, idónea en términos de gestión empresarial. En este caso, lo único que acredita la empresa es que, efectivamente cerró el centro de Asturias, figurando de baja tanto en la Tesorería general de la seguridad social como en la agencia tributaria, pero ese dato no es suficiente para justificar la procedencia del despido. Nada obsta a que la empresa decida proceder al cierre de un centro de trabajo, por cualquier razón que estime conveniente, pero si pretende ampararlo en un despido objetivo, es preciso que acredite que concurren las causas organizativas, pues, en caso contrario, ese cierre por voluntad de la empresa constituye un despido improcedente. En este caso, como se señaló, como razones organizativas, y realmente lo son, se esgrime el exceso de costes de la delegación en relación con los resultados de la misma, que viene motivado por la situación económica general del sector de la construcción. Ahora bien, no es suficiente que se señale que esas son las causas, sino que es preciso que se acredite que, efectivamente, existen esas causas y esa discordancia entre los costes y los ingresos de la delegación, pero, en éste caso, ninguna prueba ha realizado la empresa de cuales son esos costes fijos del centro de trabajo de Asturias, ni cuales son los gastos de alquiler, agua, ni los costes de personal, ni los ingresos, ni ningún otro dato que permita concluir que el cierre acordado por la empresa es una medida idónea. Debe tenerse en cuenta, además, que el actor acredita, a través del correo electrónico que aporta, que, al menos hasta el mes de noviembre de 2.017, existía un aumento en las ventas de la delegación, que respecto del año anterior superaba el 46%, sin que conste que haya aumentado el personal o que se hayan incrementado los costes fijos de estructura, por lo que no parece lógico ante una situación de aumento de las ventas de la delegación, que se aluda a la imposibilidad de soportar los costes fijos de la delegación. Debe valorarse, igualmente, que el actor percibe como parte de su salario comisiones y éstas continuaron devengándose en términos semejantes en las mensualidades posteriores, lo que supone que no existe tampoco disminución de ventas con posterioridad a ese correo del mes de noviembre. Por tanto, la ausencia de prueba en relación a la situación existente en la delegación de Asturias, obliga a concluir que el cierre de la Delegación, que efectivamente se produjo, obedece a una mera decisión empresarial y no a la existencia de causas organizativas reales.

CUARTO.-Todo lo expuesto lleva a concluir que el despido debe calificarse como improcedente, lo que supone, tal como dispone el artículo 122 de la ley reguladora de la jurisdicción social, que se produzcan los efectos establecidos para el despido disciplinario tal como ordena el artículo 123 del mismo texto legal, esto es, que corresponda al empresario optar entre la readmisión del trabajador, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido, o abonar una indemnización calculada conforme a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los trabajadores, de 45 días de salario por año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2.012 y de 33 días de salario por año de servicio a partir de ese momento. El salario a computar es el que se consigna en el hecho probado segundo de la presente resolución, resultado de dividir el total de las retribuciones percibidas desde el mes de agosto de 2.017 hasta julio de 2.018 entre 365 días. Por ello, el importe de la indemnización asciende a 64.303,20 euros, al operar el límite de 720 días, de la que se descontará, en su caso, la cantidad ya abonada por la empresa en concepto de despido objetivo, en cuantía de 33.795,35 euros, por lo que, en caso de optar por esta posibilidad, la empresa abonará en concepto de indemnización 30.507,85 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Onesimo contra las empresas Puertas y automatismos Roper S.L. y Puertas y cerramientos Roper S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada Puertas y cerramientos Roper S.L. con fecha 31 de julio del año 2.018 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Puertas y cerramientos Roper S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de sesenta y cuatro mil trescientos tres euros con veinte céntimos (64.303,20 euros) de la que se deducirá la cantidad ya percibida de treinta y tres mil setecientos noventa y cinco euros con treinta y cinco céntimos (33.795,35 euros), por lo que, en caso de ejercitarse esta opción, la indemnización a abonar ascenderá a treinta mil quinientos siete euros con ochenta y cinco céntimos (30.507,85 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 89,31 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión absolviendo a la empresa Puertas y automatismos Roper S.L. de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0629/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0629/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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