Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 521/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5551

Núm. Roj: SJSO 5551:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 521/2018

SENTENCIA: 422/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 521/2018, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Dª Rosa que comparece representada por el letrado D. Leonardo Cappetta y de otra como demandado la empresa IPUCH SPAIN S.L. que citado en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la letrada Dª Carmen Franco García.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 18 de julio de 2018, la representación legal de Dª Rosa presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 19 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y en caso de no readmitirla que la empresa pague a la actora el importe de 448,8€, más el importe de 561€ correspondiente al previos de 15 días legalmente establecido y no concedido, 12 días de vacaciones devengados hasta la fecha del despido y no disfrutados por importe de 448,8€ por un total de 1.009,8€ y las costas generadas por el presente procedimiento en aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día diez de septiembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se ratificó en su demanda, concretando la petición de reclamación de cantidad al importe total de 1.094,11 € correspondientes a 336,68 € en concepto de 12 días de trabajo, 420,75€ por falta de preaviso, y 336,68€ por el concepto de vacaciones no disfrutadas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicitó la extinción de la relación laboral conforme alArt. 110.1a)TRLRJS, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª Rosa prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IPUCH SPAIN S.L. con una antigüedad reconocida de 1 de diciembre de 2010 con la categoría profesional de Técnico de ventas/ agente comercial, percibiendo una salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras, percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 37,40€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada.

SEGUNDO.-La empresa IPUCH SPAIN S.L. comunicó a la actora en fecha 12 de junio de 2018 carta fechada el día 28 de mayo de 2018 con el siguiente sentido literal:

Para su conocimiento y oportunos efectos le comunico que a partir del próximo 13/06/2018 quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por usted con esta empresa de acuerdo a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, artículos 51 a 53 Real Decreto Ley 1483/2012 de 29 de octubre en la que se desarrollan las razones del despido objetivo de su puesto de trabajo es motivada por:

En aplicación de lo dispuesto en el At. art. 49 i)51.1 y la aplicación del Art. 52 c) se procede a comunicarle la extinción de contrato en base a causas económicas derivadas de las pérdidas de ingresos continuados en los últimos tres trimestres.

En consecuencia, al finalizar la jornada del día 12/06/2018 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servidos prestados. Así mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 2/2015 de 23 de octubre se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones en la que se incluye la indemnización que le corresponde.

Contra esta decisión de extinción del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo a la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su articulo 63 y publicada en el BOE nº245 de fecha 11 de octubre de 2011 y articulo 53.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre BOE nº 255.

TERCERO.-La actora tuvo conocimiento de la carta de despido el día 12 de junio de 2018 junto con la nómina de liquidación en la que se hace constar la indemnización por despido en el importe de 5.736,03€, salario base 229,28€, plus de transporte y distancia por importe de 69,19€, Parte proporcional de pagas extras por importe de 38,21€. Importes que no le fueron abonados.

CUARTO.-La empresa figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 19 de junio de 2018.

QUINTO.-La actora al momento de recibir la carta se encontraba con reducción de jornada percibiendo un salario de 28,05€/día. Y la empresa le adeuda los 12 días de junio, preaviso y vacaciones no disfrutadas.

SEXTO.-El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el acto del juicio instó la opción de indemnización junto con la extinción de la relación laboral condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada a la fecha de la sentencia.

SÉPTIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 29 de junio de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de julio de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa demandada. En fecha de 18 de julio de 2018 se formuló la presente demanda.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Rosa formuló demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa IPUCH SPAIN S.L. a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido junto con las consecuencias legales y al pago de la cantidad de 1.094,11€ junto con la condena al pago de las costas, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso, en la carta de despido no se recoge ninguno de los datos económicos invocados y estos no han resultado acreditados ante la falta de personación a juicio de la empresa demandada.A ello se le une un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal al trabajador que debe de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita.Al respecto, se debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. A mayor abundamiento cabe apreciar error inexcusable en el importe fijado en la carta de despido por el concepto de indemnización, al corresponderle un salario día de 37,40€, el importe de la indemnización fundada en el despido objetivo debería haber ascendido a 6.420,08€. Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.a y b al haber efectuado el FOGASA la opción por la indemnización y al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 19 de junio de 2018.Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y con las consecuencias indicadas la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS € CON CINCO CÉNTIMOS DE € (10.126,05€)( 1 año+ 3 meses a razón de 45 días = 2.103,75€ / 6 años +6 meses a razón de 33 días = 8.022,30€).

TERCERO.-Procede concretar en este punto la legitimación del FOGASA para efectuar opción en el acto de la vista de juicio por despido para el caso de declararse la improcedencia, y que ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 en Recurso 725/18 que indica literalmente La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar la validez y eficacia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista oral ante la imposibilidad de readmisión del trabajador, conforme se detalla en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, solicitud con la que aquél se mostró conforme.Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.Aún siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'.De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La actora al momento de recibir la carta se encontraba con reducción de jornada percibiendo un salario de 28,05€/día. Y la empresa le adeuda los 12 días de junio, preaviso y vacaciones no disfrutadas, por lo que la cantidad adeudada asciende a MIL NOVENTA Y TRES € CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE E (1.093,95€).

QUINTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso, consta citada la demandada al acto de conciliación y por tanto concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda que se imponen en el importe de 300€.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Rosa frente a la empresa IPUCH SPAIN S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por hecha la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa IPUCH SPAIN S.L. a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS € CON CINCO CÉNTIMOS DE € (10.126,05 €). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Rosa frente a la empresa IPUCH SPAIN S.L. debo condenar y condeno a la empresa IPUCH SPAIN S.L. la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES € CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE E (1.093,95€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Se condena a la empresa IPUCH SPAIN S.L. al pago de las costas por importe de 300€.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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