Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100539
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:912
Núm. Roj: STSJ ICAN 912/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001020/2017
NIG: 3803844420160005110
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 000422/2018
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) Nº proc. origen:
0000711/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Jesús ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA
RUEDA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001020/2017, interpuesto por D./Dña. Carlos Jesús , frente a
Sentencia 000248/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000711/2016-00
en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Jesús , en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado/a D./Dña. FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28/6/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Jesús , presta servicios para la Fundación Canaria de Juventud Ideo, con la categoría profesional de educador, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores, pero está afiliado al sindicato de Comisiones Obreras, (hecho conforme).
TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de empresa Fundación Canaria de Juventud Ideo, (hecho conforme).
CUARTO.- El día 7 de mayo de 2016, el actor, como educador del CIEMI DIRECCION000 , prestaba servicios cuando D. Cayetano , jefe de módulo, le encargó entregar al joven D. Cipriano un croissant que le había faltado en el desayuno. Que D. Carlos Jesús llevó el croissant a la zona de salidas del centro donde se encontraba el joven, indicándole éste que se lo entregara por la noche ya que tenía una salida programada.
Por la noche, el joven que no había cenado, solicitó que se le entregara el croissant informando D. Carlos Jesús que se lo había comido. Que D. Carlos Jesús acudió a la habitación del joven ofreciéndole unos dulces de la máquina expendedora, siendo rechazo por el joven, por lo que D. Carlos Jesús le dijo que iba a informar que estaba cediendo su comida a otros compañeros. Que en ese momento apareció D. Cayetano y escuchó como en D. Carlos Jesús le manifestaba al joven que 'Me han contado que eres un chivato y mañana le vas a contar lo que ha pasado a la tutora', por lo que le pidió que se marchara de la habitación del joven. Como consecuencia del incidente, el menor tuvo que ser atendido por el servicio de enfermería que le suministraron una pastilla por el estado de nervios que presentada. (folios 63 a 66, -informe de los coordinadores de turno de fecha 8 de mayo de 206-; folio 67 y 68, -parte de incidencias elaborado por el actor-; folio 69, entrevista con D. Cipriano de fecha 8 de mayo de 2016-; folios 74 y 74, informe de la Inspección de la Dirección General del Menos en Tenerife, de fecha 4 de julio de 2016-; testifical de D. Cayetano -).
QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2016, toma conocimiento la Fundación demandada de los hechos del día 7 de mayo de 2016, procediendo a la incoación del expediente contradictorio, notificado al actor y al Comité de empresa, así como el pliego de hechos el 9 de abril de 2016, (folios 48 a 51, -comunicación-).
SEXTO.- Con fecha 15 de julio de 2016, el actor presenta alegaciones negando los hechos, (folios 53 a 55, -dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).
SÉPTIMO.- No consta que el comité de empresa haya presentado alegaciones, (hecho no controvertido).
OCTAVO.- Con fecha 19 de julio de 2016, se sanciona al actor por los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2016, consistentes en: 1) Comerse la comida de un menor.
2) Falsedad en la información transmitida a los responsables de la empresa.
3) Amenaza de realizar un informe con el que el menor no ha mostrado conformidad, al pensar que el menor se iba a chivar de lo ocurrido, generando con ello un estado de ansiedad que tuvo que ser asistido por los servicios médicos.
Imponiéndosele por el hecho 1) y 3), la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 99.8 del Convenio de Aplicación , la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 14 días.
Y por el hecho 2), la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 99.4 del Convenio de Aplicación , la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 14 días.
(folios 56 a 59, -carta de sanción, notificada al actor el 7 de agosto de 2016, y firmada no conforme- dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).
NOVENO.- El día 4 de abril de 2016, se levantó acta de inspección del servicio de justicia juvenil, (folio 72).
DÉCIMO.- Con fecha 4 de julio de 2016, la inspección de la Dirección General del Menor en Tenerife, realizó una entrevista al menor D. Cipriano , respecto de los hechos acaecidos el día 7 de mayo de 2016, reiterando las manifestaciones que había realizado a la tutora; (folio 74 y 75).
DÉCIMO
PRIMERO.- D. Carlos Jesús en el incidente del 7 de mayo de 2016, no insultó ni amenazó al joven D. Cipriano , (folio 63 y 64, -informe del coordinador de 8 de mayo de 2016-; folio 70 y 71, -informe de 9 de mayo de 2016-; folio 74 y 74, -informe de la Inspección de la Dirección General del Menor en Tenerife-).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En el centro de DIRECCION000 , es habitual que la comida que no quieren los usuarios del centro pueda ser consumida por los educadores. También es habitual que los educadores adquieran productos de la máquina expendedora y se la entreguen a los usuarios del centro, (testifical de D.
Cayetano y D. Urbano -).
DÉCIMO
TERCERO.- El 29 de julio de 2016, el actor presentó denuncia ante la inspección de trabajo sobre supuestos de discriminación y acoso sufrido en el centro de trabajo, remitiendo la unidad inspectora a la vía judicial, (folio 83 a 93).
DÉCIMO
CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 21/07/2016, celebrándose el acto, con resultado sin avenencia el 26/08/2016, (folio 19).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Jesús , frente a la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, y, en consecuencia, dejo sin efecto las sanciones impuestas al trabajador, sustituyéndola por la comisión de una falta leve, prevista en el apartado 8 del art. 99, autorizando a la Fundación Canaria de Juventud Ideo para ponerle la sanción que legalmente le corresponda, y que deberá comunicar al actor y a este juzgado en el plazo de 5 días.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2018, teniendo lugar por motivos de agenda el 18 del mismo mes y año.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos Jesús articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados quinto y décimo tercero; y al amparo de la letra C del mismo artículo para denunciar la infracción de los artículos 60 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2.c del mismo texto legal , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española .
Solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efectos las sanciones impuestas al actor, todo ello con el resto de pronunciamientos legalmente establecidos.
La Fundación Canaria de Juventud Ideo impugnó el recurso de contrario.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
El recurrente entiende que debe modificarse el hecho probado quinto con la siguiente redacción: '
QUINTO.- Con fecha 7 de mayo de 2016, toma conocimiento la Fundación demandada de los hechos del día 7 de mayo de 2016, procediendo a la incoación del expediente contradictorio, notificado al actor y al Comité de empresa, así como el pliego de hechos el 9 de julio de 2016 (folio 48 a 51, -comunicación-)' Apoya tal modificación en el folio 48 de autos. En dicho documento se recoge que la empresa tuvo conocimiento el día 9 de mayo de 2016, con lo que ningún error comete el hecho probado quinto en la valoración del documento, en cuanto a dicha fecha. Si en cuento a la fecha del 9 de abril de 2016 que evidentemente es un error, constatándose en el folio 48 que la notificación de la incoación del expediente sancionador es de 9 de julio de 2016.
Revisión del hecho probado décimo tercero con la siguiente redacción: 'DÉCIMO
TERCERO.- El día 29 de julio, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre supuestos de discriminación y acoso sufrido en el centro de trabajo, remitiendo la unidad inspectora a la vía judicial (folios 83 a 93).
De la contestación de la Inspección de Trabajo se constata que los hechos denunciados por el actor respecto al vehículo Opel Vivaro .... ZZM son objeto de sanción a la empresa.' Apoya el recurrente la modificación en los folios 92 a 93. Y lejos de amparar tales documentos su modificación, la contradicen. El folio 93, informe de la inspección de trabajo refiere: Por último, en relación con el vehículo Opel Vivaro .... ZZM , se ha apartado copia de la tarjeta e informe de inspección técnica de vehículos (ITV) en donde se aprecia la calificación desfavorable el 7/5/15 y la calificación favorable con fecha 7/5/17, e informe sobre las reparaciones efectuadas los últimos años; de forma que en el momento presente el vehículo parece estar en condiciones adecuadas para su uso. Ninguna sanción a la empresa por el vehículo consta en tal documento.
CUARTO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS , sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 60 del Estatuo de los Trabajadores.
Sostiene el recurrente que la infracción estaría prescrita al haber trascurrido el plazo de 60 días que contempla el precepto.
No alcanza a entender esta Sala el sentido del recurso interpuesto por la parte actora. La sentencia de instancia de fecha 28 de junio de 2017 estima parcialmente la demanda, deja sin efectos las sanciones impuestas al trabajador por faltas muy graves y autoriza a la imposición por la empresa de una falta leve, prevista en el apartado 8 del artículo 99 del CC de empresa. Hace, en consecuencia, uso de la facultad prevista en el artículo 115.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que refiere c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
El plazo de prescripción que cabría analizar es el de las faltas leves y no el de las faltas muy graves.
La sentencia de instancia puede autorizar a la empresa la imposición de una falta de menor entidad, siempre y cuando no este prescrita la misma. Así la sentencia debió pronunciarse sobre si la falta leve que permite imponer a la empresa, se encontraba prescrita al tiempo de imponerse la sanción, teniendo en cuenta su plazo de prescripción de 10 días.
El art. 60.2 E.T . dispone que las faltas leves prescribirán 'a los diez días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).
Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -).
En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de prescripción; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.
Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos.
Del inalterado hecho probado quinto, tenemos que la empresa toma conocimiento de los hechos el día 9 de mayo de 2016, y por tanto, desde entonces comienza a contar el plazo de diez días para imponer la sanción por falta leve. Tenía la empresa hasta el 20 de mayo de 2016 para imponer la sanción por falta leve y no es hasta el día 9 de julio de 2016 cuando decide la incoación del expediente contradictorio, y cuando inicia por tanto, el ejercicio de la facultad disciplinaria frente al actor. Había trascurrido con creces el plazo de 10 días para la imposición de falta leve, con lo que la sentencia de instancia no debió atribuir la facultad a la empresa para la imposición de falta leve.
Nada cabe discutir en autos sobre si el plazo atribuido a los representantes de los trabajadores como audiencia debe considerarse suspensivo o interrumpió del plazo de prescripción de la falta. Y ello porque el trámite de audiencia se otorga una vez que la empresa decide incoar el expediente disciplinario y cuando lo incoa en el caso de autos, ya estaba prescrita la falta leve, pues ya habían trascurrido desde el día 9 de mayo de 2016 al 9 de julio de 2016 el plazo de diez días de prescripción del artículo 60 del ETT invocado.
QUINTO.- Revisión jurídica. Garantía de indemnidad.- Sostiene la parte actora que las sanciones impuestas lo es como represalia de la empresa a las denuncias interpuestas por el actor. Afirma la empresa que esta alegación es novedosa en el recurso.
Esta Sala ha entrado a conocer del recurso de suplicación, dado que en la demanda ya se aludía a la existencia de una acción de represalia al trabajador por haber declarado como testigo en juicio y la denuncias presentadas por el trabajador, y se pedía una indemnización por daños morales al entender que se habían vulnerado derechos fundamentales. No se trata, en consecuencia de una alegación novedosa en el recurso de suplicación, pues la lesión del derecho fundamental ya se invocaba en la demanda. Y ello es lo que permite que esta Sala entre a conocer de un recurso de suplicación frene a una sentencia que no confirma judicialmente las sanción por faltas muy graves impuestas, pues de lo contrario, entraría en juego el artículo 191.2.c LRJS y contra la sentencia no cabría recurso; sin embargo, al invocarse la lesión de un derecho fundamental es de aplicación según la doctrina del TS el artículo 191.3.f del mismo texto legal .
Entiende el actor que se vulnera el artículo 4.2.c del ETT y el artículo 14 de la CE , en cuanto al principio de indemnidad.
Como viene manteniendo esta Sala con reiteración, entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2005 : El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos: La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía deindemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ); 54/1995, de 24 de febrero ); 97/1998, de 13 de octubre ); 140/1999, de 22 de julio ; 101/2000, de 10 de abril ); y 196/2000, de 24 de julio ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1 993 , de 18 de enero; y las ya citadas 54/1 995 , de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril ; y 196/2000, de 24 de julio ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores .
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997, de 6 de mayo , la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (,1563 ); SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 y 136/1996 , entre otras).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1 986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 ; 136/1996 , así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 ).
Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por este Tribunal en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de octubre , 166/1988, de 24 de mayo ), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria (SIC 266/1993, de 20 de septiembre ), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de marzo ) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de febrero , 147/1995, de 16 de octubre ), es igualmente aplicable al supuesto de autos, en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo, posterior a aquél en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales.
Como hemos recordado recientemente en la STC 29/2002, de 11 de febrero , cuando la conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988 )quot;.
Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos: una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial; una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador; una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).
La sentencia de esa Sala de 24.11.08 , razonó: 1.- Presupuesto previo.
La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.
Desde el momento en que la sentencia de instancia considera acreditados los hechos y concluye que los mismos son constitutivos de una falta leve tipificada en el convenio colectivo de aplicación, no podemos hablar del ejercicio por la empresa de un facultad disciplinaria irregular, cierto que se ha concluido que se ha ejercido la facultad disciplinaria de firma extemporánea, pero en virtud de unos hechos considerados probados y constitutivos de infracción leve. La parte recurrente no combate ese pronunciamiento de la sentencia de instancia, se limita a invocar motivos de censura jurídica para que se declare prescrita o fruto de una represalia empresarial, pero existiendo la comisión de una falta leve por el trabajador (conclusión no combatida), en modo alguno puede hablarse de una actuación irregular de la empresa constitutiva de una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la garantía de indemnidad.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso para considerar prescrita la falta cometida por el trabajador y, por tanto, para revocar el pronunciamiento de la sentencia que autoriza a la imposición de sanción por falta leve.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos Jesús , contra Sentencia 000248/2017 de 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000711/2016-00, sobre Sanción a trabajador, con revocación parcial de la misma, en concreto, del pronunciamiento que permite a la empresa la imposición de un sanción por falta leve al trabajador.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

