Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 422/2019, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 28, Rec 479/2019 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: JESUS FUERTES BERTOLIN

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 08019440282019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6014

Núm. Roj: SJSO 6014:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874565 FAX: 938844932 E-MAIL: social28.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198024304

Despido 479/2019-D

Materia:

Parte demandante/ejecutante:

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada:

SENTENCIA Nº 422/2019

Magistrado: Jesus Fuertes Bertolin

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

Antecedentes

Primero.El día 06.06.2019 la parte demandante , presentó una demanda contra que dio lugar al presente procedimiento Despido individual 479/2019.

En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Hechos

PRIMERO.- , con Documento Nacional de Identidad , prestó servicios por cuenta y orden de ., con Código de Identificación Fiscal , de ese ramo de empresas; con antigüedad de 2 de febrero de 2015, con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de teleoperadora especialista, con jornada a tiempo parcial de 32,5 horas semanales durante los meses de mayo a septiembre y de 36,5 horas semanales durante los meses de enero a abril y de octubre a diciembre (pactada desde el 23 de diciembre de 2015); y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 35,62 euros diarios (contrato de trabajo de duración determinada 'hasta fin del objeto de este contrato', novación en cuanto a jornada y nóminas, de documentos 1 a 4 de ella, a folios 47 a 53).

La actora prestó sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Ávila, 60, de Barcelona, coincidente con el domicilio social de la empresa.

La actora no ha tenido funciones de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2015, la actora fue asistida en el Parc Sanitari Sant Joan de Deu, por lupus eritematoso sistémico, ansiedad y artralgia de rodilla.

El 8 de marzo y el 16 de mayo de 2017, l centro I. T. A. E. emitió informe psiquiátrico respecto a la actora y recogió el antecedente de lupus eritematoso sistémico

Desde febrero de 2017 hasta marzo de 2018, estuvo en situación de incapacidad temporal por dicha enfermedad.

El 12 de febrero de 2019, la actora inició un proceso de incapacidad temporal por lupus eritematoso sistémico, sin otra especificación, con informe de 'persistencia de astenia, poliartralgias, colaenopatía vs lupus MIR y reumatología, múltiples alergias a fármacos.'

TERCERO.- El 8 de mayo de 2019, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos de su fecha, por 'disminución en el desempeño de sus funciones habituales' y 'negligencia en la atención a los clientes para la campaña en la que se encuentra asignada con unos resultados por debajo de los objetivos más importantes marcados por el servicio' (folios 17 y 18).

CUARTO.- El 6 de mayo de 2019, la empresa realizó un estudio cualitativo de la productividad obtenida en los últimos meses en el servicio para el que estaba contratada la actora.

QUINTO.- El 31 de octubre de 2018, la empresa impuso una sanción a la actora, que ella firmó como 'no conforme', por falta grave del artículo 68 del Convenio Colectivo (documento 10 de la sociedad, a folios 104 y 105):

'Ella se encuentra asignada en la campaña 'Atención Oficina en Materia Seguros Asesor' en el servicio que posee la compañía en el municipio de Barcelona.

En fecha de 25 de septiembre de 2018 se le entregó feedback en relación a una reclamación de la Caixa, en la cual hacen referencia a la llamada con ID '11150678', auditada el 14 de septiembre de 2018, que atiende la asesora con login 'Ag_Em_msarmiento'. La oficina valora la llamada con un 5: 'no se ha solventado su consulta, le ha creado más dudas y no puede darle una explicación coherente al cliente'. Al escuchar su llamada de duración aproximada 11:20 minutos, la actora falla en bastantes de los ítems de valoración, tanto de forma como de contenido. En primer lugar, le indica al cliente que se mantenga a la espera que ella tiene que cerrar la gestión anterior. Durante la llamada la actora no muestra conocimiento suficiente del tema tratado, no hace las preguntas necesarias para centrar exactamente la llamada y la llamada no se resuelve en tiempo adecuado. No se ha facilitado la respuesta correcta ya que oficina nos quiere confirmar porque se ha retrocedido la última prestación que había cobrado el cliente.

La actora emplaza a oficina a remitir un formulario cuando en estos casos lo que debemos hacer al no tener acceso a ver el extracto de la cuenta, es solicitar un pantallazo de la cuenta y escalarlo para verificar posible incidencia.

Se ha procedido a auditar otra llamada en fecha 17 de octubre de 2018, con ID '111948704' desde la oficina indican a la actora que el cliente quiere traspasar su plan de pensiones a otra entidad pero que no puede, usted le indica a la oficina que será la entidad la que deba resolver el problema por otro lado, le indican el tiempo para poder rescatar el dinero siendo éste de diez años, la actora hace alusión al tiempo que lleva en la entidad La Caixa no siendo cierto y teniendo que interrumpir la llamada hasta en tres ocasiones para consultar las dudas que le surgen. Al final de la llamada, se escucha como es el propio agente de la oficina el que corrobora que no es desde que el plan está en la Caixa sino desde que está activo el mismo.

Como consecuencia de dicha auditoría se ha podido comprobar por su responsable Doña y por el Departamento de Relaciones Laborales de la compañía que de forma voluntaria no hace una correcta atención de la llamada que la actora recibe y que debería atender, sin motivo alguno y estando todos los sistemas informáticos y centralistas telefónicas operativas.

De esta forma ha incumplido de forma reiterada los procedimientos establecidos por la compañía y a los que la actora tiene acceso, y son de obligada consulta, dentro del aplicativo corporativo 'ECO y Salesforce' y que hacen clara mención a la obligatoriedad de atender todas las llamadas recibidas y seguir una serie de estándares de calidad y protocolos establecidos. En concreto, en dicha auditoría, realizada a través de los aplicativos 'Salesforce' (Sistema de grabación donde las llamadas se identifican con 'Id').

Esto genera además un incremento del trabajo de sus compañeros, que realizan eficazmente su trabajo, sin ninguna necesidad, acarreando una mala atención para los clientes que tienen que volver a llamar para ser atendidos.'

SEXTO.- El 3 de junio de 2019, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido disciplinario nulo o improcedente, contra la sociedad.

El 27 de junio de 2019, a las 9.30 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpuso demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, de fecha de efectos de 8 de mayo de 2019, e indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

Los hechos probados resultan de los documentos de las partes, en relación con el interrogatorio del testigo de la empresa: .

SEGUNDO.- Son aplicables:

El Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) y las tablas salariales del año 2019, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 2019 por resolución de 11 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo (Cláusula Adicional Tercera del contrato de trabajo) (documentos 11 y 12 de la sociedad, a folios 106 a 133).

TERCERO.- La carta de despido imputó a la actora 'irregularidades', si bien, según se dijo después, se trataba de 'disminución en el desempeño de sus funciones habituales' y de 'negligencia en la atención a los clientes para la campaña en la que se encuentra asignada con unos resultados por debajo de los objetivos más importantes marcados por el servicio', 'en contraste con los resultados obtenidos por el resto de sus compañeros' y que 'ella no lo haya reconducido, aunque se le haya informado mediante el aplicativo corporativo 'ECO' y ruta común de los resultados que iba obteniendo'.

La actora alegó indefensión, pero aunque el relato es genérico, la actora sabe qué puede haber incumplido y podría aportarse contra ella en el juicio. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es constante en afirmar que una carta de despido disciplinario puede válidamente no ser tan precisa como la de uno objetivo, porque el trabajador conoce su propia conducta profesional, por no los datos económicos, técnicos, organizativos o productivos de la empresa.

Y así, cabe observar que la empresa, en el acto de juicio, aportó una sanción a la actora, de amonestación, del contenido que se ha transcrito, coincidente con un caso concreto de lo que luego genéricamente se le imputa en la carta de despido

CUARTO.- En cuanto a los hechos de la carta de despido, además de ser genéricos en ella, la empresa tampoco los acreditó en el acto de juicio, donde, respecto a faltas disciplinarias, sólo aportó esa sanción, que podría haber sido objeto de otro procedimiento independiente si la actora la hubiera recurrido, y que tampoco se menciona en la carta de despido como antecedente específico, ni se aplica la reincidencia del artículo 67.1, sino tipos sancionadores distintos.

QUINTO.- La actora entiende, debido a lo genérico de la carta de despido, que la misma ha recaído en consideración a su lupus.

La empresa aportó posibles indicios de que el despido no fue discriminatorio por razón de la enfermedad, uno de los cuales es esa carta de sanción anterior, en cuyo texto se hace referencia, no a un enfrentamiento entre ella y la dirección, sino a un mal servicio al cliente de aquella ocasión: 'La Caixa', con descripción de un error profesional de ella, técnico, en la manera de hacer el trabajo, distinta de la de instrucciones recibidas, en lo que no tiene incidencia que se padezca una enfermedad.

SEXTO.- Como un segundo y último posible indicio de conducta no discriminatoria, la empresa aportó los relativos a los períodos de alta y baja médica de la actora: las copias de partes de baja médica de los años 2015, 2017 y 2019, y el oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre alta médica de la actora, de 8 de marzo de 2018.

Desde 2015, la actora ha estado teniendo bajas intermitentes, y, pese a ello, la empresa la ha despedido sólo en 2019, con imputación de faltas como las de una sanción concreta, de septiembre de 2018, recaída después de un alta médica en marzo de 2018 y, por lo tanto, medio año más trabajando.

SÉPTIMO.- La empresa aportó así posibles indicios de no discriminación de la actora, de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba que le exige la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El despido de la actora recayó, finalmente, el 8 de mayo de 2019, pero la actora había iniciado el 12 de febrero de 2019 una incapacidad temporal que se mantenía en la fecha de entrega y de efectos de la carta extintiva de la relación laboral.

En esa circunstancia, el despido no puede ser convalidado, porque, si los motivos habían concurrido, debía haberse acordado antes de ese último período de incapacidad temporal; a lo sumo, días después de iniciado éste, y con mayor precisión de las conductas y fechas en que se habrían producido las infracciones profesionales.

OCTAVO.- En consecuencia:

Se declara el despido de autos:

Nulo, por discriminación por larga enfermedad (sentencia de 11 de abril de 2013, del Tribunal de justicia de la unión Europea, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y 55 del Estatuto de los Trabajadores).

NOVENO.- Por razón de la materia litigiosa, frente a la presente sentencia, cabe recurso de suplicación, ante este Juzgado, para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por, contra debo declarar y declaro su despido, producido con efectos de 8 de mayo de 2019: nulo, condenando a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo, y a abonarle salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la readmisión efectiva, con arreglo a un salario de 35,62 euros diarios.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.