Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 422/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 692/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6848
Núm. Roj: SJSO 6848:2019
Encabezamiento
DIRECCION001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Procedimiento origen: /Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ponferrada, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION001, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL FAMILIAR LABORAL, REDUCCIÓN Y CONCRECION DE JORNADA en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Soledad, representada y defendida por la Sra. IGLESIAS GONZÁLEZ y como demandada, la empresa DIRECCION000, representada y asistida por la Letrada Sra. FERNANDEZ ECHEVARRIA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Hasta el 17/03/2019 prestó servicio en la Sección de Finanzas. Desde el 18/03/2019 prestó servicios en la Sección de Bazar y desde el 01/10/2019 trabaja como auxiliar de caja.
La jornada de trabajo de la actora ha sido a tiempo parcial desde el inicio de la relación laboral. Desde el 01/01/2017 la jornada parcial es de 27 horas semanales, lo que supone un 68,08% de la jornada normal.
El Convenio que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE 07/10/2017).
Hasta el 1 de octubre de 2019 el horario de la actora era el siguiente
Semana 1: Martes de 09:00 a 16:00; Lunes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 13:00 y sábado de 09:00 a 14:30.
Semana 2: Lunes, viernes y sábado de 17:15 a 22:15 de Martes a Jueves de 18:15 a 22:15.
Domingos, festivos e inventarios que la Dirección del Centro decida
A partir del 1 de octubre de 2019, el horario de la actora pasó a ser el siguiente:
Semana 1: Lunes de 10:30 a 14:30, de Martes a Viernes, de 10:30 a 14:45 y sábado de 10:30 a 16:30.
Semana 2: Lunes de 18:30 a 22:30, de Martes a Viernes de 18:15 a 22:30 horas y sábado de 16:30 a 22:30.
Domingos, festivos e inventarios que la Dirección del centro decida.
El padre de la menor, D. Constancio, realiza funciones de ayudante de futbol base en la DIRECCION004 y su horario de trabajo es el siguiente:
Lunes: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h
Martes: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h
Miércoles: 16:00h-21:00h
Jueves: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h
Viernes: 10:00h.13:00h y 16:30h-20:30h
Sábado: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h
La pareja tiene otro hijo menor, Fernando, de 12 años en la actualidad.
La actora propone una adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hija menor en horario hasta las 16:30 horas de lunes a viernes. Los sábados rotativos semanalmente y domingos y festivos e inventarios sin modificación.
La empresa le ofrece a la trabajadora el siguiente horario:
Rotativo semanal:
Mañana: De lunes a viernes: de 10:00 a 14:45; sábado: de 10:30 a 15:00 (se le adelanta la hora de salida de las 16:30 a las 15:00)
Tarde: De lunes a viernes: de 18:15 a 22:30 (se le retrasa la entrada de las 18:00 a las 18:15) para que le diese tiempo a recoger a sus hijos en colegio; Sábado de 17:30 a 22:00.
La actora no acepta el anterior horario que le ofrece la empresa.
El 22 de octubre de 2019, la empresa le da respuesta a la trabajadora por carta denegándole la concreción horaria solicitada en tanto que no se encuentra incluida dentro de las previsiones establecidas en el art. 34.8 del ET, y existen causas organizativas y productivas en el centro de trabajo que imposibilitan acceder a su petición.
La carta obra a los folios 105 a 107 de los autos, dándose íntegramente por reproducido su contenido.
No obstante, la empresa le propone a la actora desde el 01/11/2019 hasta el 31/12/2020 el siguiente horario:
Lunes y viernes: de 10:30 a 15:00 y de 18:30 a 22:30
Martes y miércoles: libre.
Jueves: de 17:30 a 22:30
Sábado: de 10:30 a 15:30
Domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.
Lunes y viernes de 10:30 a 15:30 y 18:30 a 22:30
Martes y miércoles libre
Jueves de 11:00 a 16:00
Sábado (rotativo semanal): Mañana: de 10:00 a 15:00; Tarde: de 17:30 a 22:30
El 13 de noviembre de 2019 la empresa da respuesta a la actora por carta, reiterando los motivos organizativos para denegar el cambio solicitado (folios 116 y 117 de los autos).
Los horarios están adaptados por la empresa a las ventas y a la afluencia de clientes por tramos horarios. Hay más ventas por las tardes y los fines de semana, en concreto, los sábados. En las mañanas, el porcentaje de ventas es del 42% y de clientes del 41%, y en la tarde, a partir de las 15:00, el porcentaje de ventas es del 58% y de clientes del 59%.
En la línea de cajas, hay personas con contrato indefinido que trabajan en horarios rotativos de mañana y tarde, y otras personas con contrato eventual están sujetas al denominado 'acuerdo tiempo parcial cajas', previsto en el convenio, que no tienen un horario fijo, sino que el día 15 del mes anterior se les facilita el horario que van a desempeñar al mes siguiente, en función de las necesidades de la empresa, conforme a las ventas y la afluencia de clientes. Estos trabajadores eventuales permiten a la empresa cubrir vacaciones, días de descanso, bajas médicas, etc.
Hay 8 personas con reducción de jornada por guarda legal, con concreción horaria en turnos rotativos de mañana y de tarde, excepto una persona que tiene horario exclusivo de mañana.
Fundamentos
Por su parte, la empresa demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que existen causas organizativas y productivas, que imposibilitan a la empresa el cambio de horario solicitado por la actora, puesto que pasaría a prestar servicios en el turno fijo de mañana excluyendo la prestación de servicios en el turno de tarde, y ello conlleva un desajuste organizativo importante en la sección de Cajas, sección en la que presta servicios la actora, porque perjudicaría a sus compañeros al tener que modificar el horario de estos para adaptarse a su solicitud, lo que supondría un trato de favor frente a los mismos. Asimismo, se requiere más personal para cubrir los turnos de tarde, dado que a partir de las 15:00 horas las ventas y la afluencia de clientes constituye una media del 60% de la venta diaria de lunes a sábado. Añade que las personas que tienen reducción de jornada por guarda legal en la sección de Cajas la tienen concedida dentro de su jornada ordinaria, con turnos rotativos, mientras que la modificación horaria que solicita la actora lo es fuera de la jornada ordinaria, por lo que se produciría un agravio comparativo. Por último, argumenta la empresa demandada que la actora no justifica la necesidad de su solicitud de adaptación de jornada, no quedando acreditado que el marido de la actora no pueda encargarse del cuidado de la menor.
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Con la introducción de este art. 34.8 ET se está reconociendo al trabajador un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada.
En el caso que nos ocupa, la actora en atención a sus necesidades familiares pretende un cambio del turno rotativo de mañana y tarde, que venía haciendo a un turno fijo de mañana, sin reducción de jornada.
En este sentido, cabe a traer a colación los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de marzo de 2018:
Expuesto lo anterior, en cuanto a las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa demandada para denegar el horario solicitado por la trabajadora demandante, que fueron ampliamente expuestas por la testigo Dª Carolina, Representante de Recursos Humanos de la empresa, y que coinciden con las trasladadas a la actora por la empresa durante el proceso de negociación en las diferentes cartas que le fueron remitidas, cabe decir que esas razones lo que pueden es dificultar la aceptación del cambio horario de la actora pero no imposibilitarlo, y ello, porque estamos antes una gran empresa, por lo que precisamente por ese tamaño y dimensión de su plantilla se infiere que tiene más posibilidades y recursos de organización y adaptación que si fuera una pequeña empresa. A juicio de esta juzgadora, esas dificultades para acceder a la petición horaria de la actora no son insalvables en este momento para la empresa demandada, cuando se ha acreditado que la empresa dispone de un grupo de personas con contrato eventual que prestan servicios en la sección de Cajas en el denominado 'acuerdo tiempo parcial cajas', que no disponen de un horario fijo, sino que es el 15 de cada mes cuando conocen el horario que van a tener al mes siguiente y que trabajan cubriendo las necesidades de la empresa en función de las ventas, lo cual determina que haya más o menos cajas abiertas, permitiendo a su vez la flexibilidad de la empresa para cubrir vacaciones, días de descansos, bajas médicas, etc. por lo que la empresa podría cubrir el horario que hacía la demandante con estos empleados eventuales, lo que evitaría además modificar los horarios del resto de sus compañeros con contrato indefinido como sostenía la empresa. Además, está la facilidad que tiene la empresa para contratar más personal cuando es necesario. Y a mayor abundamiento, examinadas las propuestas alternativas de horario que la propia empresa demandada ofreció a la trabajadora, se observa que en las dos últimas no requiere a la actora de prestar servicios en el turno de tarde, ni los martes, miércoles y sábados, véase carta de 22/10/2019 obrante a los folios 105 y ss., ni los martes, miércoles y jueves, véase carta de 05/11/2019 obrante a los folios 110 y ss.), aun a pesar de que consta acreditado que es a partir de las 15:00 horas cuando se produce en el centro el mayor porcentaje de ventas y afluencia de clientes hasta alcanzar un 58% de la venta diaria de lunes a sábado, lo que permite concluir que no hay una imposibilidad real de la empresa para organizarse, de modo que acceder al turno fijo de mañana solicitado por la actora desde el punto de vista organizativo y productivo no es tan gravoso ni perjudicial para la empresa como ésta viene defendiendo.
La empresa demandada sostiene, a su vez, que el cambio de horario al turno fijo de mañana solicitado por la actora puede suponer un agravio comparativo con los siete trabajadores de la sección de Cajas que tienen reducción de jornada por guarda legal en turno rotatorio en la misma sección, pero ciertamente se desconocen las circunstancias concretas que rodearon las reducciones de jornada y concreciones horarias de esos empleados, y en todo caso, aquí estamos ante una adaptación de jornada del art. 38.4 del ET sin reducción de jornada, debiendo estar a las circunstancias personales y familiares concurrentes en cada supuesto, y que la trabajadora no hace sino ejercitar su derecho a adaptar la jornada laboral al necesario cuidado de su hija, eligiendo un horario adecuado a esos intereses familiares, estando establecida, conforme los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que compartimos, la posibilidad legal de derecho a la elección de turno.
Respecto de la justificación por la actora de la necesidad de adaptar su jornada laboral al cuidado de su hija menor de 4 años de edad, la actora ha acreditado tal necesidad, ya que el horario escolar de la menor es de lunes a viernes, de 09:30 a 13:00 y de 15:00 a 17:00, y el padre de la menor trabaja de lunes a sábado, en turno de mañana y tarde, salvo el miércoles que lo hace en turno de tarde, por lo que si la actora trabaja de tarde no puede cuidar a su hija a la salida del centro escolar, no teniendo la actora ninguna obligación legal de acreditar que la abuela ya no pueda encargarse de llevar o recoger a su nieta del Colegio por los motivos o razones que sean, pues la patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta le corresponden a los padres y son éstos los que tienen que verla por sus hijos tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y precisamente en los supuestos de adaptación de la jornada laboral, como en los de reducción de jornada por guarda legal, se tiende a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir lo mejor posible con esos deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil, así como el interés del menor a recibir la mejor atención posible. La actora lo que pretende con el cambio al turno de mañana es compatibilizar su horario laboral con el horario escolar de su hija, para poder cuidarla y atenderla a la salida del colegio, acreditada la imposibilidad de su pareja para hacerlo debido a sus turnos de trabajo. Por último, debe subrayarse el hecho de que la actora tiene una antigüedad en la empresa de veinte años, sin que hasta la fecha haya solicitado una adaptación de jornada, a pesar de tener otro hijo menor de edad que cuenta con 12 años en la actualidad, lo que evidencia que la actora ha tratado de conciliar su vida laboral con la familiar como ha podido hasta que ha dejado de poder hacerlo, acudiendo entonces al mecanismo que la ley le permite, por lo que en su actuación no se aprecia ni mala fe ni una falta de colaboración con la empresa al no aceptar los horarios que le fueron propuestos durante el proceso negociador.
En definitiva, habiendo ponderado los intereses en juego, estando debidamente justificadas las razones de la trabajadora para solicitar compatibilizar su vida laboral con su vida familiar, y que dicha solicitud no repercute en la organización de la empresa de forma que le impida a la empresa atender la misma, es por lo que ha de prevalecer el interés relativo a la guarda y custodia de la menor.
Procede, pues, estimar la demanda y reconocer a la actora la adaptación de su jornada laboral en el horario solicitado:
· De lunes a sábado: de 09:30 horas a 14:00 horas.
· Domingos y festivos de apertura e inventarios, como venía haciendo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra la empresa DIRECCION000 y declaro el derecho de la actora a la adaptación de su jornada laboral, que se concreta en el siguiente horario:
· De lunes a sábado: de 09:30 horas a 14:00 horas.
· Domingos y festivos de apertura e inventarios, como venía haciendo.
Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
