Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 422/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 692/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6848

Núm. Roj: SJSO 6848:2019

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION001

SENTENCIA: 00422/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2019 0001404Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000692 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Soledad

ABOGADO/A:MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

En Ponferrada, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION001, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL FAMILIAR LABORAL, REDUCCIÓN Y CONCRECION DE JORNADA en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Soledad, representada y defendida por la Sra. IGLESIAS GONZÁLEZ y como demandada, la empresa DIRECCION000, representada y asistida por la Letrada Sra. FERNANDEZ ECHEVARRIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 422/19

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2019 la demandante interpuso demanda sobre adaptación de jornada por motivos familiares en la que hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica que tras su legal tramitación, se dicte Sentencia por la que estimando esta demanda, se declare el derecho de la actora a la adaptación de jornada por cuidado de hijo y concretamente a la realización de la jornada señalada en el Hecho Sexto de la demanda, o subsidiariamente, de lunes a sábado de 08:00 a 16:30 horas en los concretos horarios que decida la empresa según sus necesidades concretas y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación y de juicio, señalándose para ello la audiencia del día 10 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos expuestos en su contestación; a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en prueba documental y testifical, a instancia de la parte demandada, de Dª Carolina. En conclusiones, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Soledad, presta servicios laborales para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial DIRECCION002, de DIRECCION001, desde el 01/10/1999, con categoría profesional de Prof. Con Nivel, realizando funciones de Auxiliar de Caja, y un salario mensual según convenio.

Hasta el 17/03/2019 prestó servicio en la Sección de Finanzas. Desde el 18/03/2019 prestó servicios en la Sección de Bazar y desde el 01/10/2019 trabaja como auxiliar de caja.

La jornada de trabajo de la actora ha sido a tiempo parcial desde el inicio de la relación laboral. Desde el 01/01/2017 la jornada parcial es de 27 horas semanales, lo que supone un 68,08% de la jornada normal.

El Convenio que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE 07/10/2017).

SEGUNDO.-La empresa demandada entrega a cada trabajador un calendario individual trimestral.

Hasta el 1 de octubre de 2019 el horario de la actora era el siguiente:

Semana 1: Martes de 09:00 a 16:00; Lunes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 13:00 y sábado de 09:00 a 14:30.

Semana 2: Lunes, viernes y sábado de 17:15 a 22:15 de Martes a Jueves de 18:15 a 22:15.

Domingos, festivos e inventarios que la Dirección del Centro decida.

A partir del 1 de octubre de 2019, el horario de la actora pasó a ser el siguiente:

Semana 1: Lunes de 10:30 a 14:30, de Martes a Viernes, de 10:30 a 14:45 y sábado de 10:30 a 16:30.

Semana 2: Lunes de 18:30 a 22:30, de Martes a Viernes de 18:15 a 22:30 horas y sábado de 16:30 a 22:30.

Domingos, festivos e inventarios que la Dirección del centro decida.

TERCERO.-La actora tiene una hija menor, Evangelina, de 4 años de edad, que cursa 2º de Educación Infantil en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION001. Su horario escolar es de 09:30 a 13:00 y 15:00 a 17:00.

El padre de la menor, D. Constancio, realiza funciones de ayudante de futbol base en la DIRECCION004 y su horario de trabajo es el siguiente:

Lunes: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h

Martes: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h

Miércoles: 16:00h-21:00h

Jueves: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h

Viernes: 10:00h.13:00h y 16:30h-20:30h

Sábado: 10:00h-13:00h y 16:30h-20:30h

La pareja tiene otro hijo menor, Fernando, de 12 años en la actualidad.

CUARTO.-Con fecha 8 de Octubre de 2019 se inicia la negociación entre la actora y la empresa demandada al amparo del art. 34.8 ET, para alcanzar un acuerdo respecto de la concreción horaria presentada por la trabajadora.

La actora propone una adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hija menor en horario hasta las 16:30 horas de lunes a viernes. Los sábados rotativos semanalmente y domingos y festivos e inventarios sin modificación.

La empresa le ofrece a la trabajadora el siguiente horario:

Rotativo semanal:

Mañana: De lunes a viernes: de 10:00 a 14:45; sábado: de 10:30 a 15:00 (se le adelanta la hora de salida de las 16:30 a las 15:00)

Tarde: De lunes a viernes: de 18:15 a 22:30 (se le retrasa la entrada de las 18:00 a las 18:15) para que le diese tiempo a recoger a sus hijos en colegio; Sábado de 17:30 a 22:00.

La actora no acepta el anterior horario que le ofrece la empresa.

QUINTO.-Con fecha 15 de octubre de 2019 la actora presenta por escrito solicitud de adaptación de su jornada de trabajo, proponiendo un horario de lunes a sábado de 09:30 horas a 14:00 horas con efectos desde el 02/11/2019.

El 22 de octubre de 2019, la empresa le da respuesta a la trabajadora por carta denegándole la concreción horaria solicitada en tanto que no se encuentra incluida dentro de las previsiones establecidas en el art. 34.8 del ET, y existen causas organizativas y productivas en el centro de trabajo que imposibilitan acceder a su petición.

La carta obra a los folios 105 a 107 de los autos, dándose íntegramente por reproducido su contenido.

No obstante, la empresa le propone a la actora desde el 01/11/2019 hasta el 31/12/2020 el siguiente horario:

Lunes y viernes: de 10:30 a 15:00 y de 18:30 a 22:30

Martes y miércoles: libre.

Jueves: de 17:30 a 22:30

Sábado: de 10:30 a 15:30

Domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.

SEXTO.-La actora mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 108 y 109 de los autos), que se da por reproducido, rechaza la anterior propuesta de la empresa, y propone una nueva adaptación de jornada, de lunes a viernes, de 08:00 a 16:30 horas, y los sábados en el horario de mañana o tarde que corresponda rotando como lo estaba haciendo hasta ahora al no ser lectivo para su hija. Con los domingos y festivos, así como los inventarios que le correspondan como lo tiene pactado a esa fecha.

SEPTIMO.-La empresa, de nuevo, da respuesta por carta a la actora en fecha 5 de noviembre de 2019, donde reitera la negativa al cambio solicitado por no ajustarse a las necesidades actuales de la empresa por causas organizativas. Esta carta consta a los folios 110 a 113 de los autos, dándose por reproducido su contenido. Sin embargo, la empresa le propone un nuevo horario a la trabajadora:

Lunes y viernes de 10:30 a 15:30 y 18:30 a 22:30

Martes y miércoles libre

Jueves de 11:00 a 16:00

Sábado (rotativo semanal): Mañana: de 10:00 a 15:00; Tarde: de 17:30 a 22:30

OCTAVO.-La actora mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2019 dirigido a la empresa (folios 114 y 115) da por finalizada la negociación sin haber alcanzado un acuerdo, y le comunica a la empresa que procederá a ejercitar las acciones judiciales pertinentes, salvo que la empresa le haga una propuesta adecuada la solicitud realizada y a la conciliación de su vida laboral y familiar.

El 13 de noviembre de 2019 la empresa da respuesta a la actora por carta, reiterando los motivos organizativos para denegar el cambio solicitado (folios 116 y 117 de los autos).

NOVENO.-En la actualidad, en la sección de Cajas del centro de DIRECCION001 prestan servicios unas 54 personas, de los cuales 37 tienen contrato indefinido, entre las que se encuentra la actora. Hay 4 personas que realizan funciones de coordinación en la línea de cajas, 3 como coordinadoras de atención al cliente y 1 de administración del dinero.

Los horarios están adaptados por la empresa a las ventas y a la afluencia de clientes por tramos horarios. Hay más ventas por las tardes y los fines de semana, en concreto, los sábados. En las mañanas, el porcentaje de ventas es del 42% y de clientes del 41%, y en la tarde, a partir de las 15:00, el porcentaje de ventas es del 58% y de clientes del 59%.

En la línea de cajas, hay personas con contrato indefinido que trabajan en horarios rotativos de mañana y tarde, y otras personas con contrato eventual están sujetas al denominado 'acuerdo tiempo parcial cajas', previsto en el convenio, que no tienen un horario fijo, sino que el día 15 del mes anterior se les facilita el horario que van a desempeñar al mes siguiente, en función de las necesidades de la empresa, conforme a las ventas y la afluencia de clientes. Estos trabajadores eventuales permiten a la empresa cubrir vacaciones, días de descanso, bajas médicas, etc.

Hay 8 personas con reducción de jornada por guarda legal, con concreción horaria en turnos rotativos de mañana y de tarde, excepto una persona que tiene horario exclusivo de mañana.

DECIMO.-En la conciliación previa al juicio, la empresa ofreció a la actora un horario de mañana en la sección de Pescadería, sección en la que nunca ha trabajado la actora. La formación en el puesto de trabajo es por cuenta de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, documental y testifical, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, para basar en ellos los razonamientos que a continuación se expresan y llegar a las conclusiones en el fallo se determinarán.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la parte demandante, a fin de conciliar su vida laboral y familiar, solicita la adaptación de su jornada laboral, pasando a prestar servicios de lunes a sábado en horario de 09:30 horas a 14:00 horas, y los domingos y festivos de apertura e inventarios, tal y como lo venía haciendo hasta ahora, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET, dado que la actora es madre de una hija de cuatro años, cuyo horario escolar es de 09:30 a 13:00 horas y de 15:00 a 17:00 horas, y su pareja y padre de su hija realiza turnos de mañana y tarde (lunes, martes, jueves, viernes y sábado), y de tarde (miércoles), careciendo del apoyo de otros familiares. Subsidiariamente, solicita la adaptación de su jornada de lunes a sábado de 08:00 a 16:30 horas en los concretos horarios que decida la empresa según sus necesidades concretas.

Por su parte, la empresa demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que existen causas organizativas y productivas, que imposibilitan a la empresa el cambio de horario solicitado por la actora, puesto que pasaría a prestar servicios en el turno fijo de mañana excluyendo la prestación de servicios en el turno de tarde, y ello conlleva un desajuste organizativo importante en la sección de Cajas, sección en la que presta servicios la actora, porque perjudicaría a sus compañeros al tener que modificar el horario de estos para adaptarse a su solicitud, lo que supondría un trato de favor frente a los mismos. Asimismo, se requiere más personal para cubrir los turnos de tarde, dado que a partir de las 15:00 horas las ventas y la afluencia de clientes constituye una media del 60% de la venta diaria de lunes a sábado. Añade que las personas que tienen reducción de jornada por guarda legal en la sección de Cajas la tienen concedida dentro de su jornada ordinaria, con turnos rotativos, mientras que la modificación horaria que solicita la actora lo es fuera de la jornada ordinaria, por lo que se produciría un agravio comparativo. Por último, argumenta la empresa demandada que la actora no justifica la necesidad de su solicitud de adaptación de jornada, no quedando acreditado que el marido de la actora no pueda encargarse del cuidado de la menor.

TERCERO.-Centrado el objeto del procedimiento, hemos de partir del art. 34.8 del ET en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el reciente Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de Medidas Urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que dispone:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'.

Con la introducción de este art. 34.8 ET se está reconociendo al trabajador un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada.

En el caso que nos ocupa, la actora en atención a sus necesidades familiares pretende un cambio del turno rotativo de mañana y tarde, que venía haciendo a un turno fijo de mañana, sin reducción de jornada.

En este sentido, cabe a traer a colación los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de marzo de 2018:

'Predomina el criterio de que en el art. 37.6 ET se reconoce el derecho a una reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones; pero no comprende el cambio de horario, y por tanto de turnos, de forma unilateral, sin reducción de jornada. Así, se deniega el derecho a un horario de mañana o tarde sin reducción de jornada, en vez del horario que venían prestando, para el cuidado de un menor o de una persona con discapacidad. Si bien se introdujo una nueva posibilidad mediante la cual, a través de la negociación colectiva o mediante acuerdo con el empresario, el trabajador puede tener derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de la vida personal familiar y laboral ( art. 34.8 ET ), esto no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo (SSTS TS 13-6-08 y 18-6-08 y de 20-10-10, sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por la mujer, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. Es cierto que el art. 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-... De modo que si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET .

Entiende esta Sala, que el legislador ha fijado dos condicionantes para un uso más flexible del derecho individual. Uno de legitimación procedimental: que medie un acto de voluntad empresarial, ya sea por acuerdo colectivo o contractual. Otro de legitimación sustantiva: que ese acuerdo, colectivo o singular, asegure un equilibrio concreto entre la razón de la trabajadora y la razón de la empresa, llamando a modulaciones más limitadas y ciertas para la empresa. Ahora bien, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta la regulación procesal del art. 139 LRJS que responde a una orientación de política jurídica opuesta: la trabajadora tiene un poder negociador con el empleador, al margen del convenio.

Entendemos que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37 ET , tendría derecho el trabajador/a a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, pues optamos por una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. La laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el art. 37 ET , que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar.

Sentado lo anterior, y establecida la posibilidad legal de derecho a la elección de turno, se debe separar el derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, del derecho a la concreción horaria, contemplando los derechos como derechos independientes lo que es cierto que en una interpretación literal difícilmente se concilia con el tenor literal de la norma, aunque sí lo haga con el espíritu de la norma interpretada a la luz de la STC 3/2007 .

Y en este sentido, con independencia de que exista o no convenio colectivo o acuerdo individual al respecto, cabe entender que el art. 34.8 ET lo que configura es un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.

Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.6 y 7 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión no que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 , a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las 'dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa'. Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora'.

Expuesto lo anterior, en cuanto a las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa demandada para denegar el horario solicitado por la trabajadora demandante, que fueron ampliamente expuestas por la testigo Dª Carolina, Representante de Recursos Humanos de la empresa, y que coinciden con las trasladadas a la actora por la empresa durante el proceso de negociación en las diferentes cartas que le fueron remitidas, cabe decir que esas razones lo que pueden es dificultar la aceptación del cambio horario de la actora pero no imposibilitarlo, y ello, porque estamos antes una gran empresa, por lo que precisamente por ese tamaño y dimensión de su plantilla se infiere que tiene más posibilidades y recursos de organización y adaptación que si fuera una pequeña empresa. A juicio de esta juzgadora, esas dificultades para acceder a la petición horaria de la actora no son insalvables en este momento para la empresa demandada, cuando se ha acreditado que la empresa dispone de un grupo de personas con contrato eventual que prestan servicios en la sección de Cajas en el denominado 'acuerdo tiempo parcial cajas', que no disponen de un horario fijo, sino que es el 15 de cada mes cuando conocen el horario que van a tener al mes siguiente y que trabajan cubriendo las necesidades de la empresa en función de las ventas, lo cual determina que haya más o menos cajas abiertas, permitiendo a su vez la flexibilidad de la empresa para cubrir vacaciones, días de descansos, bajas médicas, etc. por lo que la empresa podría cubrir el horario que hacía la demandante con estos empleados eventuales, lo que evitaría además modificar los horarios del resto de sus compañeros con contrato indefinido como sostenía la empresa. Además, está la facilidad que tiene la empresa para contratar más personal cuando es necesario. Y a mayor abundamiento, examinadas las propuestas alternativas de horario que la propia empresa demandada ofreció a la trabajadora, se observa que en las dos últimas no requiere a la actora de prestar servicios en el turno de tarde, ni los martes, miércoles y sábados, véase carta de 22/10/2019 obrante a los folios 105 y ss., ni los martes, miércoles y jueves, véase carta de 05/11/2019 obrante a los folios 110 y ss.), aun a pesar de que consta acreditado que es a partir de las 15:00 horas cuando se produce en el centro el mayor porcentaje de ventas y afluencia de clientes hasta alcanzar un 58% de la venta diaria de lunes a sábado, lo que permite concluir que no hay una imposibilidad real de la empresa para organizarse, de modo que acceder al turno fijo de mañana solicitado por la actora desde el punto de vista organizativo y productivo no es tan gravoso ni perjudicial para la empresa como ésta viene defendiendo.

La empresa demandada sostiene, a su vez, que el cambio de horario al turno fijo de mañana solicitado por la actora puede suponer un agravio comparativo con los siete trabajadores de la sección de Cajas que tienen reducción de jornada por guarda legal en turno rotatorio en la misma sección, pero ciertamente se desconocen las circunstancias concretas que rodearon las reducciones de jornada y concreciones horarias de esos empleados, y en todo caso, aquí estamos ante una adaptación de jornada del art. 38.4 del ET sin reducción de jornada, debiendo estar a las circunstancias personales y familiares concurrentes en cada supuesto, y que la trabajadora no hace sino ejercitar su derecho a adaptar la jornada laboral al necesario cuidado de su hija, eligiendo un horario adecuado a esos intereses familiares, estando establecida, conforme los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que compartimos, la posibilidad legal de derecho a la elección de turno.

Respecto de la justificación por la actora de la necesidad de adaptar su jornada laboral al cuidado de su hija menor de 4 años de edad, la actora ha acreditado tal necesidad, ya que el horario escolar de la menor es de lunes a viernes, de 09:30 a 13:00 y de 15:00 a 17:00, y el padre de la menor trabaja de lunes a sábado, en turno de mañana y tarde, salvo el miércoles que lo hace en turno de tarde, por lo que si la actora trabaja de tarde no puede cuidar a su hija a la salida del centro escolar, no teniendo la actora ninguna obligación legal de acreditar que la abuela ya no pueda encargarse de llevar o recoger a su nieta del Colegio por los motivos o razones que sean, pues la patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta le corresponden a los padres y son éstos los que tienen que verla por sus hijos tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y precisamente en los supuestos de adaptación de la jornada laboral, como en los de reducción de jornada por guarda legal, se tiende a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir lo mejor posible con esos deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil, así como el interés del menor a recibir la mejor atención posible. La actora lo que pretende con el cambio al turno de mañana es compatibilizar su horario laboral con el horario escolar de su hija, para poder cuidarla y atenderla a la salida del colegio, acreditada la imposibilidad de su pareja para hacerlo debido a sus turnos de trabajo. Por último, debe subrayarse el hecho de que la actora tiene una antigüedad en la empresa de veinte años, sin que hasta la fecha haya solicitado una adaptación de jornada, a pesar de tener otro hijo menor de edad que cuenta con 12 años en la actualidad, lo que evidencia que la actora ha tratado de conciliar su vida laboral con la familiar como ha podido hasta que ha dejado de poder hacerlo, acudiendo entonces al mecanismo que la ley le permite, por lo que en su actuación no se aprecia ni mala fe ni una falta de colaboración con la empresa al no aceptar los horarios que le fueron propuestos durante el proceso negociador.

En definitiva, habiendo ponderado los intereses en juego, estando debidamente justificadas las razones de la trabajadora para solicitar compatibilizar su vida laboral con su vida familiar, y que dicha solicitud no repercute en la organización de la empresa de forma que le impida a la empresa atender la misma, es por lo que ha de prevalecer el interés relativo a la guarda y custodia de la menor.

Procede, pues, estimar la demanda y reconocer a la actora la adaptación de su jornada laboral en el horario solicitado:

· De lunes a sábado: de 09:30 horas a 14:00 horas.

· Domingos y festivos de apertura e inventarios, como venía haciendo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 191.2.f) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra la empresa DIRECCION000 y declaro el derecho de la actora a la adaptación de su jornada laboral, que se concreta en el siguiente horario:

· De lunes a sábado: de 09:30 horas a 14:00 horas.

· Domingos y festivos de apertura e inventarios, como venía haciendo.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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