Sentencia SOCIAL Nº 422/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 422/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100249

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:594

Núm. Roj: STSJ CLM 594:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2019 0000340

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carmen

ABOGADO/A:RAFAEL GOMEZ ALVAREZ

PROCURADOR:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGAS, DIGITEX INFORMATICA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOS DIAZ FERNANDEZ

PROCURADOR:, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 422/2020

En el RECURSO DE SUPLICACION número 11/20,sobre Despido,formalizado por la representación de Carmen, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 379/19, siendo recurrido/s DIGITEX INFORMATICA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, en los autos número 379/19, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carmen frente a DIGITEX INFORMATICA SLU sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido con absolución a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo con efectos de 15 de abril de 2019, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Doña Carmen, prestó servicios para la empresa demandada desde el 24 de marzo de 2007, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, en horario de 13 a 21 horas, con la categoría profesional de teleoperadora especialista y salario bruto mensual de 1.212,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril de 2019 se comunica la demandante carta de despido disciplinario por hechos calificados como falta muy grave del art. 67.10, 67.12 y 68.3 del II Convenio Colectivo Estatal para el sector de Contact Center en relación con el art. 54.2e) del ET, con efectos de 15 de abril de 2019 (documental acompañada a la demanda que se estima probada y se da por reproducida en aras a la brevedad).

TERCERO.-La actora, que como función principal tenía la de ofrecer y conseguir venta de productos en el servicio Naturgy (campaña 'servihogar' y 'servigas') en horario de 13 a 21 horas, en los últimos seis meses obtuvo la siguiente efectividad: consiguió un 84,52% en el mes de octubre 2018 siendo la media del servicio del 67,74%; consiguió un 27,39% en noviembre 2018 siendo la media del servicio del 64,94%; un 50,95% en diciembre 2018 siendo la media del servicio del 70,70%; consiguió un 49,38% en enero 2019 siendo la media del servicio del 49,89%; logró un 25,34% en febrero 2019 siendo la media del servicio del 47,64%; y en el mes de marzo consiguió un 61,25% pese a que la media del servicio consiguió un porcentaje del 98,74%, y todo ello según los objetivos mensuales reflejado en las hojas de evolución que el coordinador de la actora le ha iba pasando mensualmente.

CUARTO.- En el mes de febrero de 2019 la actora tuvo un tiempo total de trabajo de tres horas y treinta y siete minutos (más horas de conexión) que el agente NUM000, asignado a la campaña 'servielectric' teniendo tres horas más de tiempo de avail (tiempo de espera) que el agente NUM000 lo que supone un 10,2% de su tiempo, frente a un 8,4% del agente NUM000. En productividad real la actora tiene 26:40:06 horas menos de tiempo productivo, equivalente a un 37,3% frente al agente NUM000 que tiene un 58,20% lo que supone un 20% menos productivo. Utiliza de aux. 50:50:27 en codificación/tipificación lo que supone un 69,9% de su tiempo y en el caso del agente NUM000 es de 23:56:54 (17,9%).

QUINTO.- En el mes de marzo de 2019 la actora, que tenía un tiempo total de trabajo de 4 horas y 21 minutos menos que el agente NUM001 asignado al turno de 9 a 17 horas, tuvo tres horas y treinta y cinco minutos más de espera que el agente NUM001, lo que supone un 12,7% de tiempo de espera frente a un 10,5% del agente NUM001 y un 12% que es la media del servicio. En productividad real la actora tuvo 21 horas y 8 minutos menos de tiempo de gestión que el agente NUM001, lo que supone un 39,8% de tiempo productivo, frente a un 52,2% del otro agente y un 46,2% que es la media del servicio, lo que supone un 12,4% menos de productividad que el agente NUM001 y un 6,4% menos que la media del resto de compañeros del servicio. Y la actora, a pesar de tener menos horas de conexión que el agente NUM001, su dato de codificación/tipificación es de 46:52:54 en este aux, lo que supone un 30,90% de su tiempo, mientras que el agente NUM001 es de 29:19:10 un 18,8%. La media del servicio en este aux es de 17% lo que se traduce en un 12,1% menos productiva que el agente NUM001 y un 13,9% menos que el resto de compañeros.

SEXTO.- En Código de llamada 2135#20190314#173652#1014745807, de duración seis minutos 54 segundos, la actora finalmente obtiene la venta aunque al inicio la actora interrumpe al cliente no dejándole hablar; en la llamada con código 2135#20190314#173652#1014745807, de cuatro segundos de duración, el cliente contesta pero la actora no responde al cliente; en la llamada con código

2135#20190314#173835#1014737355, de un minutos y 16 segundos de duración, ante una queja de la cliente la corta y le dice ' que la veo venir hábleme con respeto' y finalmente la actora cuelga el teléfono. En la llamada 2135#20190314#175348#1014872681 la actora falta al respeto al cliente empleando un tono despectivo, diciéndole que no le chille mientras discute con él. En la llamada 2135# 20190314#191525#1014880976 le indica a la cliente que le ofrece una oferta sin contratar nada, posteriormente ya si le comenta que debe contratar un servicio para acceder a la oferta y cuando la clienta le comenta que no puede la actora le contesta 'no sé de que me habla' y corta la llamada. En la llamada 2135#20190402#164038#1015348437 de dieciocho segundos de duración, la cliente en catalán le comenta que no le interesa y la actora le dice, en tono despectivo, 'nose lo que dice pero no le he dicho el motivo de la llamada'y termina riéndose y cuelga. En la llamada 2135# 20190402#164220#10153152551 de diecinueve segundos de duración, el cliente primero dice que no es buen momento, después le pide que le explique y la actora directamente se despide y cuelga al cliente. En la llamada 2135#20190402#164648#1015330919 de un minuto y dieciocho segundos de duración el cliente dice que no le interesa, pese a ello le pide explicaciones de las condiciones y la actora, con tono despectivo, no le explica nada y corta la llamada. En la llamada 2135#20190402#165949#1015353717 de treinta segundos de duración, el cliente manifiesta que no está en esa vivienda casi y la actora, sin rebatir, y pese a que el cliente termina preguntando por la oferta, la actora manifiesta que lo deja reflejado y termina la llamada. En la llamada 2135#20190402#182145# 1015272156 de un minuto de duración la actora dice ' hola buenas tardes' y ante la falta de respuesta ni continúa preguntando, ni cuelga, dejando que pase el tiempo. En la llamada 2135#20190402# 183159#1015340647 de tres minutos y dieciséis segundos la actora le explica la oferta al cliente de manera poco clara, respondiendo a preguntas del cliente de mala manera, discutiendo con él para terminar colgando la llamada cuando el cliente estaba hablando.

SEPTIMO.-La demandante no es representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23 de mayo de 2019, en virtud de papeleta presentada el 8 de mayo de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carmen, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por Carmen la sentencia que dictó el día 29-11-2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en Talavera de la Reina en sus autos 379/2019 en la que se desestimó la demanda de impugnación de despido por ella deducida frente la entidad DIGITEX INFORMÁTICA SLU calificándose el cese como procedente.

2.- La sentencia de instancia calificó el despido disciplinario impugnado de fecha 15-4-2.019 que se fundaba en la comisión de las infracciones previstas como muy graves en los apartados 10 y 13 del art. 67 del Contact center - faltas de consideración y malos tratos de palabra a los clientes' y 'disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado'.

3.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en sendos motivos que formulados con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la censura jurídica.

SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se denuncia infracción de los arts. 15, 49, 55 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución Española, y de la Jurisprudencia, y art. 38, siguientes y concordantes del Convenio Colectivo de Contact Center, aplicable, alegándose en su sustento que no puede imputarse a la actora la falta de rendimiento cuando las tareas que se le encomendaron no eran las propias de su categoría profesional sino las propias de gestor para las que carecía de formación, que habiendo reclamado la actora al respecto a la empresa en este sentido la misma procedió a su cese lo que vulnera no sólo su derecho al trabajo sino su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad, suponiendo el cese de la actora una discriminación respecto del de aquellos trabajadores que cesan con derecho a una indemnización, y que, por otro lado, falta de rendimiento que se imputa a la actora se funda en informes elaborados unilateralmente por la empresa y se toma en consideración el rendimientos de empleados de la empresa que bien prestan servicios en otras campañas o que o bien prestando servicios en la misma campaña tienen asignado otro tramo horario.

2.- En este primer motivo, como se acaba de exponer, se abordan cuestiones de diferente índole. Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, se trata de una cuestión nueva que no fue objeto del debate en el juicio, ni de resolución en la sentencia, la cual no ha sido tachada de incongruente- en este sentido recordar que es doctrina constante de la Sala IV del TS la expresada en la STS de 26-9-2001 cuando señala que: ' es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal', doctrina esta que ha sido aplicada recientemente por la Sala IV del TS en la STS. de 16-5-2019- y en todo caso, las supuestas reclamaciones que refiere la actora en su motivo, carecen de reflejo alguno tanto en los hechos probados de la sentencia,- cuyo contenido no ha sido objeto de impugnación con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS-, como en las aseveraciones fácticas que por probadas se tienen en su fundamentación jurídica, lo que implica que la recurrente incurre en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida( Ss. TS de 15-11-2.017 - rec. 247/2016- y de 3-7-2.019 - rec. 51/2018-).

3.- Lo mismo sucede con la diferencia de trato que parece denunciar entre aquellos supuestos en que la extinción del contrato genera derecho a la indemnización con relación a aquellos otros en los que la genera, alegación esta huérfana de cualquier argumentación jurídica, máxime cuando de avalarse la calificación del cese mantenida en la instancia, nos encontraríamos ante un supuesto de un cese basado en un incumplimiento contractual culpable y grave, lo que de por sí justifica con arreglo al art. 14 CE la diferencia de trato con relación a otros supuestos de extinción contractual indemnizada como son los de los contratos temporales o los fundados en causa objetiva, en los que la extinción no se basa en un incumplimiento contractual, sino en la desaparición de la causa del contrato.

4.- Con relación al resto de cuestiones que se suscitan hemos de señalar que el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , tipifica como causa de despido disciplinario la ' disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' Así pues, el bien jurídico protegido es, de una parte, el cumplimiento del contrato de trabajo, conforme a las reglas de buena fe y diligencia debida y de otra, la contribución a la mejora de la productividad, deberes básicos de los trabajadores que conducen a garantizar el exacto cumplimiento de la prestación, a cuya realización se comprometen, a cambio del salario correspondiente. De manera que si no se logra la mejora de la productividad por la voluntaria dejación del esfuerzo, se está produciendo un incumplimiento que, si es continuada y voluntaria, justifica la procedencia del despido, presumiéndose la voluntariedad en la conducta del trabajador, cuando no se acredite algún motivo serio de justificación( STS de 31-1- 1986). Para apreciar la existencia de bajo rendimiento es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad , y aparte de estas notas, la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otro compañeros de trabajo ( STS de 25- 1-1988).

5.- En primer lugar, la actora cuestiona que las funciones que desempeñaba no era las propias de su categoría profesional y que además no había recibido formación específica para su realización. Los hechos probados de la sentencia recurrida expresa que la actora, que contaba con una antigüedad en la empresa de 24-3-2 .007 tenía como función principal la de ofrecer y conseguir venta de productos en el servicio Naturgy (campaña 'servihogar' y 'servigas') en horario de 13 a 21 horas, siendo su categoría profesional la de tele-operadora especialista, añadiéndose en la fundamentación jurídica de la sentencia que la actora no había solicitado ayuda formativa para la ejecución de su trabajo en los últimos seis meses.

6.- El art.2 del Convenio sectorial de aplicación dispone que 'quedan encuadradas en la prestación de servicios de contact center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactadoscon terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados'. El art. 38 del mismo Convenio define las funciones de la categoría profesional de la actora de la forma siguiente: 'Los tele-operadores y las teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio. El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperadora de nuevo ingreso dentro de la empresa.', señalando el mismo artículo que:' Gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta. No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.'.

7.- De cuanto se ha expuesto no cabe inferir que a la actora se le hubiesen encomendado funciones de venta específica, sin que, por otro lado, conste que hubiese reclamado una superior categoría en atención a las funciones encomendadas- ni siquiera lo postula en la demanda de despido- art.104 de la LRJS -, resultando por otro lado, que la comparación para valorar su rendimiento profesional se ha realizado en relación a trabajadores con similar categoría profesional, lo que implica que de constatarse una disminución continuada del rendimiento la misma debe reputarse voluntaria, máxime cuando en el hecho probado sexto se reproducenllamadas atendidas por la actora en cuyo trato con el cliente se evidencia una manifiesta falta de diligencia en el trabajo.

8.- En cuanto la homogeneidad de los parámetros de comparación que, en segundo lugar, cuestiona la actora, hemos de concluir con la sentencia de instancia que la disminución del rendimiento se ha efectuado en términos de suficiente homogeneidad. En efecto, en el hecho probado tercero se da cuenta del bajo rendimiento obtenido por la actora en los seis meses precedentes al cese con relación a la media del servicio en el que estaba asignada, expresándose en los hechos quinto y sexto la comparativa de aprovechamiento del tiempo de trabajo con relación a dos compañeros- uno de ellos que realiza las similares funciones a las de la actora en distinto horario y otro en una campaña similar y en el mismo horario que ella.

9.- Finalmente, no habiendo combatido en forma a través de la relación fáctica prevista en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la valoración de la prueba que se ha efectuado por el juzgador a quo y dando los hechos probados de la resolución de instancia de que el rendimiento de la actora en los 6 meses precedentes al cese ha sido considerablemente inferior al de sus compañeros, debemos rechazar el motivo que se formula.

TERCERO.-1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción de los arts. 15, 49 y 55 E. T, 24 CE y 64 y ss.del Convenio sectorial. Se alega que los audios aportados por la demandada en los que evidenciaba el trato irrespetuoso que la actora profirió a los clientes y que integraría la segunda de las infracciones imputadas en la carta de despido, cuyo contenido obra en el hecho probado sexto no debieron ser valorados por la Juzgadora de instancia, por cuanto que no fueron reproducidos en el acto de la vista y que en todo caso no consta la fecha de las llamadas que reproducen a efectos de una eventual prescripción de la sanción. Por otro lado, se aduce que en la carta de despido se hace referencia a una anterior sanción que no debe computarse a efectos de reincidencia.

2.- En primer lugar hemos de señalar que la sentencia de instancia no ha apreciado la reincidencia que refiere el recurrente, por lo que su alegación al respecto resulta ociosa, y dicho lo cual el motivo no puede ser acogido por las siguientes razones:

- por cuanto que el cauce procesal para denunciar una infracción de carácter procesal determinante de indefensión es el del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , de forma que se repongan las actuaciones al momento en que se dio lugar a la infracción, lo que en este caso supondría la retroacción de las mismas al momento de dictado de sentencia a fin de que se dictase nueva resolución prescindiendo de la valoración de tal prueba, lo que no ha sido solicitado;

- porque en todo caso, no consta protesta a la admisión de la prueba, ni que por el letrado se solicitase la reproducción, constando que no lo consideró necesario por cuanto que era conocedor del contenido de las mismas;

- y, finalmente, por cuanto que los recursos lo son contra el fallo y no contar la fundamentación jurídica de las sentencias, y el eventual éxito del presente motivo, carecería de virtualidad alguna modificativa del fallo de la sentencia, ya que acreditado un incumplimiento contractual susceptible de ser sanacionado con despido cual es el examinado en el anterior motivo, el cese debe ser calificado como procedente en todo caso.

CUARTO. - 1.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 de la LRJS )..

2.- Se declara la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 204 de la LRJS).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

CCon desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carmen la sentencia que dictó el día 29-11-2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en Talavera de la Reina en sus autos 379/2019 ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia que dictó el día 24 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en TALAVERA DE LA REINA en sus autos 354/2019 CONFIRMAMOS en sus propios términos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido así como la de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0011 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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