Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00422/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
NIG:24089 44 4 2021 0001722
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000578 /2021
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , AUTOCARES CASTILLA Y LEON SA , COMITE DE EMPRESA
ABOGADO/A:SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ, , JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
En León a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 578/21, sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, defendido por la Letrada Dña. Clara Lescun Vega y frente a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF), representado por la Letrada Dña. Sara Sánchez-Friera López, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por la Letrado Dña. Vanesa Rivera Fernández, frente a la empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., representada por el Letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso y frente al COMITÉ DE EMPRESA, quien no compareció al acto del juicio;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de julio de 2021, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE LEON, presentó demanda de conflicto colectivo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes suplicó al juzgado se dicte sentencia en la que se declare, la obligación de la empresa de especificar en los cuadrantes los turnos, horarios de los trabajadores los días que prestan servicios; que se declare la obligación de la empresa a no establecer en los cuadrantes mensuales días (Disc) Discrecional, y que se fijen estos como días de trabajo o de descanso, es decir que se fije con antelación en los cuadrantes si esos días efectivamente se van a prestar servicios y en ese caso en qué línea y en que horario/turno o si van a ser días de descanso y que no queden al arbitrio de la empresa y el trabajador afectado pueda disponer con antelación de su tiempo.
Y subsidiariamente, para el supuesto que no se estime esta petición, se declare que los trabajadores que tengan asignado un día DISC y finalmente ese día no presten servicios efectivos, se consideren esos días como horas de presencia (8 horas), de conformidad a la normativa de aplicación. Que condene a la mercantil a fijar en los cuadrantes un descanso semanal de dos días a cada uno de los trabajadores. Y así mismos se condene a la demandada a compensar con descansos o a abonar los festivos trabajados.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 6 de octubre de 2021.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., elabora los cuadrantes de trabajo mensuales que son entregados a los representantes de los trabajadores con una antelación de un mes.
SEGUNDO.-La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., utiliza varias nomenclaturas en los cuadrantes en función de 'tipo' de servicio, y así los cuadrantes recogen:
Las denominaciones de las líneas regulares.
La nomenclatura T, Trabajo. La empresa asigna a aquellos trabajadores que no tienen asignada una línea. La T significa que el trabajador trabaja ese día.
La nomenclatura DISC, Discrecional. Esta nomenclatura, significa que el trabajador puede que ese día trabaje o no.
La nomenclatura Zafira, nomenclatura que utiliza la empresa como un 'comodín' similar al de discrecional, significando que puede que el trabajador tenga que trabajar ese día o no.
TERCERO.-Esta nomenclatura has ido recientemente modificada por la empresa tras la presentación de conciliación previa ante el SERLA, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE LEON, siendo sustituida por la nomenclatura DISC discrecional.
CUARTO.-Los representantes de los trabajadores de CCOO presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en fecha 3 de diciembre de 2020.
El motivo de dicha denuncia fue la infracción de normas laborales en relación a la confección de los cuadrantes, puesto que la empresa utilizaba la nomenclatura, (?).
QUINTO.-La Inspección de Trabajo en fecha 4 de febrero de 2021, mediante resolución efectúa requerimiento para que a partir del próximo cuadrante se abstenga la empresa de confeccionarlo con un interrogante, debiendo conocer los trabajadores al inicio del mes los días de descanso y todo ello para facilitar la vida personal y familiar.
SEXTO.-La empresa, modificó dicha nomenclatura por la DISC de discrecional.
SEPTIMO.-El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo regula en su artículo 8 el Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadoresy los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
OCTAVO.-Asimismo en su artículo 10, se regula el tiempo de trabajo en los transportes por carretera en su punto 4. recoge ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.'
NOVENO.-El artículo 11 del convenio colectivo propio de empresa Convenio Colectivo de Empresa de GRUPO DE EMPRESAS FERNANDEZ de León para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (número 24002153011991) (Boletín Oficial de León núm. 3 de 04/01/2018) dispone:
Artículo 11, 'Jornada laboral', conforme a lo establecido en el párrafo 3.º del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada laboral se pacta en términos anuales y será de 1.816 horas al año. En cuanto a la regulación de la jornada de trabajo y descanso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. El cómputo de los tiempos de presencia se efectuará por mitad.'
DECIMO.-El Convenio Colectivo de Trabajo del Grupo de Empresas Fernández: Alianza Bus S.L., Interurbana de Autocares S.A., Autocares Castilla y León S.A. Autocares de Castilla y León S.A: Estación de Autobuses de León S.A; Estación de autobuses de Astorga S.L, Eurobus S.L.U. y Técnicas de Vehículos Automóviles S.L. de transporte de viajeros por carretera para los años 2017,2018,2019 y 2020. Dicho artículo dispone:
'Todos los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio colectivo disfrutarán de un descanso semanal de 2 días, cuando por circunstancias extraordinarias las empresas no puedan facilitar el descanso semanal obligatorio en las fechas designadas podrán convenir con el trabajador/a afectado/a la compensación correspondiente.'
UNDECIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, se ha presentado la oportuna solicitud de conciliación/mediación ante el SERLA con fecha 21 de abril de 2021, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 23 de junio de 2021, con resultando la misma ACTA DE NO AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, escrito de interposición de conflicto colectivo ante el SERLA, denuncia ante la Inspección de Trabajo, resolución de la Inspección de Trabajo, cuadrantes, convenio colectivo y testifical practicada en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción en materia de de conflicto colectivo y solicita se dicte Sentencia se reconozca y se declare la obligación de la empresa de especificar en los cuadrantes los turnos, horarios de los trabajadores los días que prestan servicios; que se declare la obligación de la empresa a no establecer en los cuadrantes mensuales días (Disc) Discrecional, y que se fijen estos como días de trabajo o de descanso, es decir que se fije con antelación en los cuadrantes si esos días efectivamente se van a prestar servicios y en ese caso en qué línea y en que horario/turno o si van a ser días de descanso y que no queden al arbitrio de la empresa y el trabajador afectado pueda disponer con antelación de su tiempo.
Y subsidiariamente, para el supuesto que no se estime esta petición, se declare que los trabajadores que tengan asignado un día DISC y finalmente ese día no presten servicios efectivos, se consideren esos días como horas de presencia (8 horas), de conformidad a la normativa de aplicación. Que condene a la mercantil a fijar en los cuadrantes un descanso semanal de dos días a cada uno de los trabajadores. Y así mismos se condene a la demandada a compensar con descansos o a abonar los festivos trabajados.
La empresa se opone a la declaración alegando que no existe obligación para la empresa de elaborar cuadrantes mensuales, ni obligación alguna de establecer los horarios y líneas. La empresa se allana a la pretensión de condena en tanto en cuanto reconoce la obligación de fijar en los cuadrantes dos días de descanso semanal a cada uno de los trabajadores; oponiéndose a que el trabajo en festivo deba compensarse en descanso, manifestando que si se trabaja en festivo se abona.
TERCERO.-La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., elabora los cuadrantes de trabajo mensuales que son entregados a los representantes de los trabajadores con una antelación de un mes.
La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., utiliza varias nomenclaturas en los cuadrantes en función de 'tipo' de servicio, y así los cuadrantes recogen:
Las denominaciones de las líneas regulares.
La nomenclatura T, Trabajo. La empresa asigna a aquellos trabajadores que no tienen asignada una línea. La T significa que el trabajador trabaja ese día.
La nomenclatura DISC, Discrecional. Esta nomenclatura, significa que el trabajador puede que ese día trabaje o no.
La nomenclatura Zafira, nomenclatura que utiliza la empresa como un 'comodín' similar al de discrecional, significando que puede que el trabajador tenga que trabajar ese día o no.
Esta nomenclatura ha sido recientemente modificada por la empresa tras la presentación de conciliación previa ante el SERLA, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE LEON, siendo sustituida por la nomenclatura DISC discrecional.
Los representantes de los trabajadores de CCOO presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en fecha 3 de diciembre de 2020.
El motivo de dicha denuncia fue la infracción de normas laborales en relación a la confección de los cuadrantes, puesto que la empresa utilizaba la nomenclatura, (?).
La Inspección de Trabajo en fecha 4 de febrero de 2021, mediante resolución efectúa requerimiento para que a partir del próximo cuadrante se abstenga la empresa de confeccionarlo con un interrogante, debiendo conocer los trabajadores al inicio del mes los días de descanso y todo ello para facilitar la vida personal y familiar.
Y la empresa, modificó dicha nomenclatura por la DISC de discrecional.
CUARTO.-El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 34.6º ET: 'Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la Disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece ' Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34ET '.
Con tan escasos mimbres el Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia que recuerda la sentencia de 17 de mayo de 2011: 'En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6ET, la elaboración del 'calendario laboral' -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 y 24/01/03 , corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en 'los convenios colectivos o contratos de trabajo' ( art. 34.1. ET), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para 'la distribución irregular de la jornada a lo largo del año' ( art. 34.2. ET) (así, STS 20/03/2007). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial 'no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores'(en este sentido, la STS 16/06/05 ).
Por su parte, la sentencia del TS de 20 de julio de 2015 (rec.- 192/2014), se remite a la de 18 de septiembre de 2000, en la que precisan que la obligación impuesta al empleador por el art. 34.6º ETno impone la publicación de los concretos horarios de trabajo: ' Esta obligación venía impuesta en el artículo 4 del Real Decreto 2001/1983 que regulaba la jornada de trabajo y jornadas especiales. Pero éste Decreto quedó derogado por la Ley 11/1994 y por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995. Este último Decreto es el que ha pasado a regular la jornada y no contiene mandato alguno que obligue al empresario a incluir los horarios en el calendario laboral', de lo que se concluye que no cabe exigir al empresario como obligación legal la de incluir los horarios en el calendario que haya de publicar en cumplimiento del mandato del art. 34. 6º ET.
Y abundando en esa misma línea, la sentencia de 24 de enero de 2003, recurso 175/2001, reitera la no obligación de incluir los horarios en el calendario laboral, estableciendo lo siguiente: 'Pero el silogismo parte del error de identificar cuadros horarios con calendario laboral, cuando son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados y que no cabe confundir, aunque sea normal incluir los cuadros horarios en el calendario laboral. Así lo señaló esta Sala en su sentencia de 18-9 -00, en la que se recuerda que dicha inclusión ya no es obligada, tras la derogación del R. De 2001/83 , porque no la impone el art. 34.6ET '.
De lo hasta ahora expuesto y sin necesidad de mayores razonamientos, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la exigencia al empleador de otras obligaciones adicionales en la elaboración del calendario laboral, por encima de lo establecido en los preceptos legales que han sido mencionado, debe sustentarse necesariamente en las previsiones que pudiere contemplar el convenio colectivo en función de los datos y elementos que la norma sectorial considere de obligada inclusión en el calendario.
Es por ello, que debemos analizar si las disposiciones convencionales imponen la inclusión en el calendario laboral de los horarios de trabajo y demás circunstancias a las que alude la súplica de la demanda, en los términos peticionados en la misma.
Ha de mencionarse que tienen razón los reclamantes cuando sostienen que la detallada asignación mensual de los tiempos y líneas de trabajo constituye un elemento muy relevante de las condiciones laborales, por la importante repercusión que tienen en la vida laboral, personal y familiar de los trabajadores, así como también.
Pero este interesante planteamiento no puede llevarse más allá de lo que se hubiere pactado en el convenio colectivo, tal y como fija el TS en su sentencia de 21 de junio de 2016, que establece que lo pactado en convenio colectivo es la herramienta adecuada para incorporar este tipo de mejoras de la calidad de vida de los trabajadores, debiendo en todo caso respetarse las previsiones convencionales que se hubieren alcanzado a tal efecto en la negociación colectiva y que resultan de todo punto vinculantes para los órganos judiciales.
Las genéricas invocaciones en favor del derecho de los trabajadores a conocer el tiempo que deban dedicar a su actividad laboral, van a quedar por ello concretadas a lo que pueda haberse negociado sobre tal particular en el convenio, de forma que el alcance y ejercicio de tal derecho solo podrá reclamarse conforme al marco legal que se hubiere configurado.
Desde esta perspectiva, el debate litigioso debe quedar constreñido a resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones que se desprendan de la normativa convencional.
Para ello, puede tenerse en cuenta como criterio interpretativo el hecho de que afecta a una materia de especial relevancia para la vida personal y familiar del trabajador, pero este elemento por sí solo no puede convertirse en la única razón de decidir y ha de quedar imperativamente sometido a lo que se haya pactado en el convenio, cuya naturaleza jurídica es precisamente el cauce adecuado para adaptar a cada activad, en vía de negociación colectiva, esas especiales circunstancias laborales que puedan concurrir.
En lo que hace a la petición de incluir en el calendario laboral los turnos, y líneas en las que se va a destinar diariamente a cada trabajador, no encontramos en el convenio colectivo ninguna referencia de la que pudiere deducirse esta obligación empresarial.
Respecto a la fijación del horario diario, y la rígida determinación de los turnos de trabajo en el calendario, tampoco impone el convenio colectivo mayores obligaciones al empresario.
Ya hemos visto que la doctrina del Tribunal Supremo no reconoce la necesidad de incluir el horario en el calendario laboral, con lo que si esta obligación no será exigible al empleador si no nace del convenio colectivo, de pactos puntuales o de cualquier otro título jurídico.
Avala esta conclusión la dicción literal en este punto del art. 34.2º ET, al permitir que ' Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año...', especificando seguidamente que 'Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella', sin que ni tan siquiera se discuta que la empresa en este caso cumpla con tales exigencias, al efectuar la parte actora una mera alegación sin consecuencia alguna en el suplico, por cuanto no solicita la nulidad de los mismos.
QUINTO.-El artículo 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, establece que ' para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'. El último párrafo del apartado 3 del mismo precepto establece que 'las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'.
De esta forma, las horas de presencia o disponibilidad no se computan a los efectos de determinar ni la jornada ordinaria ni para el límite de las horas extras.
Efectivamente, es imprescindible tener en cuenta que nos hallamos ante una de las denominadas «jornadas especiales» regulada por el RD 1561/1995, cuyo artículo 8º, incluido en la sección dedicada a los transportes lleva la rúbrica, «tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia», estableciéndose en su apartado 1 º la distinción, a efectos de cómputo de la jornada, entre tiempo de trabajo efectivo y el de mera presencia, y tras definir lo que se entiende por trabajo efectivo, señala que por tiempo de presencia ha de entenderse «aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares». En el núm. 2 se aclara que son de aplicación las previsiones contenidas en el ET, artículo 34 (duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo) y artículo 35 (límites establecidos para las horas extraordinarias).
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
En el presente supuesto el Convenio Colectivo propio de empresa Convenio Colectivo de Empresa de GRUPO DE EMPRESAS FERNANDEZ de León para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (número 24002153011991) (Boletín Oficial de León núm. 3 de 04/01/2018), regula en su artículo 11 la jornada laboral, conforme a lo establecido en el párrafo 3.º del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada laboral se pacta en términos anuales y será de 1.816 horas al año. En cuanto a la regulación de la jornada de trabajo y descanso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. El cómputo de los tiempos de presencia se efectuará por mitad.'
El RD 1561/1995, determina que: Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
La Inspección de Trabajo en fecha 4 de febrero de 2021, mediante resolución efectúa requerimiento para que a partir del próximo cuadrante se abstenga la empresa de confeccionarlo con un interrogante, debiendo conocer los trabajadores al inicio del mes los días de descanso y todo ello para facilitar la vida personal y familiar.
En atención a lo expuesto, lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y la normativa legal, la empresa en la confección de sus cuadrantes debe hacer constar los días de trabajo y los días de descanso del trabajador, así como los tiempos de presencia, por cuanto los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes, y no es lo mismo, ni es equiparable, el tiempo de presencia y descanso, que es lo que hasta ahora ha hecho la empresa. Tal y como el letrado de la empresa afirmó en el acto del juicio los días DIS, el trabajador estaba a disposición de la empresa, afirmando textualmenteque esos días no podía llevar a sus hijos al médico o colegio, por si eran avisados por la empresa, pero, si luego no trabajaban, se lo contaban como descanso; práctica empresarial abusiva y carente de sustento legal. Y por ende en los cuadrantes deben constar con claridad los días de trabajo, los días de descanso y el tiempo de presencia. Debiendo eliminar la nomenclatura DIS, tal y como se requirió por parte de la Inspección de Trabajo.
La empresa se allana a la pretensión de condena en tanto en cuanto reconoce la obligación de fijar en los cuadrantes dos días de descanso semanal a cada uno de los trabajadores.
Y por último en cuanto a la petición de condena a la empresa a compensar con descansos o a abonar los festivos trabajados, no se ha aportado prueba alguna de que ello no sea así; siendo una petición genérica, y que en todo caso deberá ser cada trabajador individualmente, el que reclame en su caso, el pago de un festivo trabajado y no abonado o su compensación.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., y COMITÉ DE EMPRESA, DECLAROla obligación de la empresa, en la confección de sus cuadrantes, de hacer constar los días de trabajo y los días de descanso del trabajador, así como la obligación de hacer constar los tiempos de presencia, eliminando la nomenclatura DIS y la obligación de fijar en los cuadrantes dos días de descanso semanal a cada uno de los trabajadores, CONDENOa la empresa a estar y pasar por tal declaración, y ABSUELVOa la empresa demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065057821 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066057821 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.