Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2007 de 02 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4220/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103767
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4966
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04220/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100675, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 636/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Oscar
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 631/2006
SENTENCIA Nº: 4220/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 636/2007, formalizado por la Letrada Dña. Silvia Aller García, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 631/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor don Oscar , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 30 de marzo de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado por Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés, de fecha 8 de julio de 1992 , afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión de Agricultor por cuenta propia, con derecho a la correspondiente prestación, con base al siguiente cuadro clínico: Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas, asma bronquial durante el resto del año en mucha menor intensidad.
2º.- En fecha 21 de febrero de 2006, el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 11 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 16 de mayo de 2006, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 19 de julio de 2006.
4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:
Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas. Asma bronquial durante el resto del año en mucha menor intensidad. Intervención quirúrgica en septiembre de 2005, posible hernia discal L5-S1; reintervención el 30 de marzo de 2006 por migración de caja intersomática con extracción de la misma y artrodesis L5-S1. Espirometría (18/04/06) normal.
A la exploración presenta: Buen aspecto general. Buena coloración de piel y mucosas. Ausc. Cardiopulmonar normal. Herida aún sin retirar grapas en región lumbar media. MMII sin limitaciones ROR sim.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 299,65 euros mensuales y la fecha de efectos la de 17 de mayo de 2006, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1992 para su profesión habitual de agricultor autónomo. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el antedicho precepto como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas presentando el demandante una espirometría normal, se añade la existencia de hernia discal L5-S1 intervenida en septiembre de 2005 y el 30 de marzo de 2006 por migración de caja intersomática con extracción de la misma y artrodesis a dicho nivel. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que cuando fue examinado por el facultativo del E.V.I. aún estaban sin retirar las grapas de la herida quirúrgica por lo que no se exploró la limitación lumbar; no obstante los miembros inferiores no presentaban limitaciones y no existen datos que evidencien el fracaso de la intervención que, normalmente, debería permitirle el desempeño de profesiones de carácter liviano o que no sobrecarguen excesivamente la zona lumbar.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación no está el accionante impedido para el desarrollo de toda profesión u oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
