Sentencia Social Nº 4220/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2007 de 02 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4220/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103767

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4966

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Las dolencias se mantienen sustancialmente idénticas presentando además algunos padecimientos de nueva incorporación, en base a los cuales solicita el reconocimiento del superior grado de incapacidad, por agravación del previamente reconocido de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor. A pesar de la existencia de nuevas dolencias tras la intervención de una hernia discal, carecen de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que cuando fue examinado por el facultativo del E.V.I., los miembros inferiores no presentaban limitaciones y no existen datos que evidencien el fracaso de la cirugía que, normalmente, debería permitirle el desempeño de profesiones de carácter liviano o que no sobrecarguen excesivamente la zona lumbar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100675, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 636/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 631/2006

SENTENCIA Nº: 4220/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 636/2007, formalizado por la Letrada Dña. Silvia Aller García, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 631/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor don Oscar , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 30 de marzo de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado por Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés, de fecha 8 de julio de 1992 , afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión de Agricultor por cuenta propia, con derecho a la correspondiente prestación, con base al siguiente cuadro clínico: Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas, asma bronquial durante el resto del año en mucha menor intensidad.

2º.- En fecha 21 de febrero de 2006, el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 11 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 16 de mayo de 2006, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 19 de julio de 2006.

4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:

Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas. Asma bronquial durante el resto del año en mucha menor intensidad. Intervención quirúrgica en septiembre de 2005, posible hernia discal L5-S1; reintervención el 30 de marzo de 2006 por migración de caja intersomática con extracción de la misma y artrodesis L5-S1. Espirometría (18/04/06) normal.

A la exploración presenta: Buen aspecto general. Buena coloración de piel y mucosas. Ausc. Cardiopulmonar normal. Herida aún sin retirar grapas en región lumbar media. MMII sin limitaciones ROR sim.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 299,65 euros mensuales y la fecha de efectos la de 17 de mayo de 2006, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1992 para su profesión habitual de agricultor autónomo. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el antedicho precepto como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a pólenes de gramíneas, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas presentando el demandante una espirometría normal, se añade la existencia de hernia discal L5-S1 intervenida en septiembre de 2005 y el 30 de marzo de 2006 por migración de caja intersomática con extracción de la misma y artrodesis a dicho nivel. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que cuando fue examinado por el facultativo del E.V.I. aún estaban sin retirar las grapas de la herida quirúrgica por lo que no se exploró la limitación lumbar; no obstante los miembros inferiores no presentaban limitaciones y no existen datos que evidencien el fracaso de la intervención que, normalmente, debería permitirle el desempeño de profesiones de carácter liviano o que no sobrecarguen excesivamente la zona lumbar.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación no está el accionante impedido para el desarrollo de toda profesión u oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.