Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4220/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104089
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04220/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102640, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2050/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mónica
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 166/2008
SENTENCIA Nº: 4220/2008
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2050/2008, formalizado por la Letrada Dña. Susana Mangas Uría, en nombre y representación de DÑA. Mónica , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 166/2008, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Mónica , nacida el 5 de Diciembre de 1966, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Agente Vendedora de Cupón de la ONCE.
2º.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 12 de Abril de 2006, permaneciendo en dicha situación hasta el 11 de Abril de 2007, fecha en que fue dada de alta por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de Octubre de 2007, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afectada de Incapacidad permanente.
4º.- Las dolencias que actualmente presenta la actora son: Distimia, trastorno adaptativo, megaureter segmentario izdo con nefrolitiasis renal bilateral y cólico e infecciones urinarias de repetición. Ureterohidronefrosis, mioma uterino a estudio, quiste anexial izdo.
5º.- La base reguladora de la prestación es de 1.274,59 euros mensuales y la fecha de efectos económicos será la fecha de cese en el trabajo, al encontrarse la actora en situación de activo laboral.
6º.- Formulada Reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 19 de Febrero de 2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de cupón de la ONCE, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y concordantes de la Orden de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y ponerlos en relación con las definiciones antedichas siendo la conclusión necesariamente negativa pues de las mismas no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una inhabilitación para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Así, no consta ningún dato en el relato fáctico de la sentencia del que quepa deducir que la distimia y el trastorno adaptativo que presenta la trabajadora revistan criterios de entidad suficiente como para anular o disminuir significativamente su capacidad laboral. Por otra parte, ni la dolencia renal ni el mioma uterino a estudio pueden considerarse patologías definitivas a los efectos de fundar una declaración de incapacidad permanente por cuanto son susceptibles de tratamiento.
En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación para la ejecución de todas las profesiones u oficios, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
