Sentencia Social Nº 4223/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 4223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2006 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4223/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009507

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4223/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Calzada y Cia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8.11.2005 dictada en los procedimientos nº 256/2005 acumulado con el núm. 330/2005, y siendo recurrido/a Agustín , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Laboratorio Aldo-Unión, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.04.05 y 9.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social sendas demandas sobre Accidente de trabajo, en la que los demandantes alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaban suplicando se dictara sentencia en los términos de las mismas. Admitidas las demandas a trámite (se acumularon) y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que en las demandas acumuladas interpuestas respectivamente por el trabajador don Agustín y la empresa Calzada y Cia SL, contra respectivamente la empresa Calzada y Cia SL y el trabajador don Agustín , la empresa Laboratorio Aldo-Union SA, así como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151", debo tener por desistido de su demanda al trabajador don Agustín y debo desestimar la demanda formulada por la empresa Calzada y Cia SL, absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 25 de septiembre de 1943 (folio 592), mientras prestaba sus servicios como mecánico de mantenimiento (declaración folios 592 y 593) para la sociedad ahora demandante, dedicada a maquinaria y bienes inmuebles, reparación y mantenimiento de la empresa Laboratorio Ado Union S.A., ambas sociedades ubicadas en el mismo domicilio. El trabajador había ingresado en la empresa demandante el día 1 de julio de 1997, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y .ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", sufrió un accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 2002 (parte de accidente folio 607 informe Inspección folio 608).

SEGUNDO.- En fecha 7 de enero de 2.003 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 13 de diciembre de 2.004, resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Agustín en fecha 26 de noviembre de 2002, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa demandante, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 8735/03" (folios 562 y 563 que se dan por reproducidos)

TERCERO.- Interpuestas reclamaciones previas por la empresa declarada responsable que manifestaba que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador y por el trabajador, que consideraba que el recargo debía incrementarse al 50 por 100, por resolución fechada el día 22 de marzo de 2.005 fueron desestimadas (folios 532 a 541, 528 y 529 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El día 26 de noviembre de 2002 en una de las salas de envasado, con una superficie de unos 25 metros cuadrados, se encontraban varios trabajadores procediendo al relleno automático de frascos de aerosoles, y dada la existencia de problemas en la dosificación y envasado, con mala regularización de las cantidades a rellenar en cada envase, la jefa de sala telefoneó al mecánico Agustín para que procediera a su reparación. Este conectó una botella de nitrógeno (gas comprimido a 200 Kg/cm2) con una botella de gas licuado que resistía una presión de prueba de 30KG/cm2, sin usar manoreductor en la salida, de la botella de nitrógeno. Esta falta de manoreductor (necesario para igualar presiones) provocó que, al abrir la llave de paso de la botella de nitrógeno, se trasmitiera toda la presión a la otra botella, estallando la misma. A raiz de la explosión de la botella y su consecuente onda expansiva las paredes de pladur y otros utensilios de la sala cayeron sobre los cinco trabajadores que estaban en la misma. El trabajador accidentado demandado no era el encargado de solventar los problemas de gasificación que se le encomendaron. Con posterioridad al accidente referido la empresa ha elaborado una instrucción para la correcta manipulación de las bombonas presurizadas en la que incluye el uso obligatorio de manoreductor (acta e informe de la Inspección de Trabajo folio 595 a 602 y 606 a 615 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante "Calzada y Cia SL", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de instancia fue resultado de la acumulación de dos demandas relativas al recargo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social : una presentada por determinado trabajador accidentado el día de autos, pidiendo la aplicación del máximo porcentaje legal; otra, por la empresa en principio responsable pidiendo la exención de todo recargo. En la correspondiente vía previa se impuso el recargo del 40 por 100 (resolución de 13 de diciembre de 2004).

Por su parte la sentencia de instancia: 1) constató el desistimiento del trabajador, a causa de su incomparecencia injustificada al acto del juicio; 2) desestimó la demanda de la empresa accionante; la que se alza en suplicación por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En principio la empresa alegó una especie de "cuestión prejudicial administrativa- civil", parece que por la falta de estado de la sanción que administrativamente se le impuso -folios 25 y ss. de los autos, calificada de "grave en su grado medio"-, cuestión que no acogida en la instancia, no se reproduce en esta vía de recurso. La versión de los hechos que aceptó la Magistrada viene básicamente descrita en el correspondiente ordinal "cuarto" de la sentencia recurrida -reiterada en su motivación jurídica (FD 5º). Sin duda el trabajador accidentado (mecánico de mantenimiento) prestaba servicios para la accionante- recurrente, empresa de dicho sector laboral (mantenimiento) y también sin duda, contratada al efecto por una empresa del sector de Laboratorios, también demandada -sin que parezca que ninguna de las demandas- tampoco en vía administrativa - le imputare responsabilidad alguna.

Entremos en materia.

SEGUNDO.- El recurso que examinamos propone primeramente una rectificación del correspondiente ordinal 5º de la sentencia recurrida en cuanto recoge las circunstancias del hecho - accidente de trabajo ocurrido en 26 de noviembre de 2002 -; para que se elimine la frase "el trabajador accidentado demandado no era el encargado de solventar los problemas de gasificación que se le encomendaron".

Petición rechazable en cuanto básicamente intenta basarse en determinadas manifestaciones de tres testigos que actuaron en el juicio, parece que a instancias de la empresa recurrente como parte procesal. Pues sabido es que la prueba testifical no es adecuada al efecto, ex citado art. 191 b) de la LPL . Aunque también se apunte a que la visita del Inspector -actuante e informante- tuvo lugar en 22 de septiembre de 2003 -se dice "casi un año después del accidente"-.

TERCERO.- Por remisión a la vertencia del folio 326 de los autos, se quiere hacer constar la siguiente adición fáctica: "conforme consta en el acta de inspección efectuada por la Administración, Generalitat de Catalunya, la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial, en relación al accidente en que resultó con heridas leves el trabajador (el referido lesionado), "no se han detectado defectos "relevantes" para la seguridad ". Se alega que dicha inspección (no parece que conste fecha) fue realizada "a los pocos días del accidente".

Dato si documentado; pero que sin duda se refiere a distinto ámbito competencial que el referente a la materia de Trabajo y Seguridad Social; en que la competencia corresponde a la Inspección de T. y S.S.: art. 3º de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre .

CUARTO.- Algo semejante hemos de decir respecto del siguiente motivo del recurso, ex adición fáctica, y referente a la experiencia y conocimientos del trabajador accidentado. La correspondiente petición se remite a declaraciones testificales en el juicio; también a determinado informe pericial de "ingeniero de organización"; no parece determinante su parecer en orden a dichas experiencias y profesionalidad del accidentado. Y carecen de valor documental al efecto las simples referencias a ciertos "partes de trabajo", que se atribuyen al accidentado.

QUINTO.- No habiendo alcanzado éxito la propuesta revisión fáctica del recurso, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura jurídica, en cuanto alega la infracción por el fallo de instancia, del citado anteriormente, art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social : se citan también por sus fechas determinadas sentencias de suplicación. Se defiende por un lado, que el hecho es atribuible a imprudencia del propio trabajador accidentado. Y por otro lado, que la sentencia recurrida "no imputa a la empresa la infracción concreta de una medida de seguridad. Finalmente, se cita determinada sentencia casacional, que requiere para la imposición del recargo en cuestión una relación de causalidad entre la alegada infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y el siniestro ocurrido; parece que se quiere citar la sentencia de la Sala Cuarta del TS de fecha 8 de octubre de 2001, ex Cas. Unif. 4403/2000 .

Pero precisamente dicha sentencia casacional como asimismo otras varias, también casacionales, hace ver que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre .

Y que son taxativas al respecto las obligaciones que en tal materia se imponen al empresario: art. 14, dos y en especial, el art. 15, cuatro ; tales obligaciones imponen que para la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. A continuación se razona un concepto comprensivo de los necesarios "equipos de trabajo", ex art. 17, uno , y no limitado en su materialidad - allí se contemplaba la falta de una parada de emergencia-.

Doctrina pues, perfectamente aplicable al caso que ahora enjuiciamos, en que en la Sala de envasado se detectó una anomalía - se describen sus medidas- en la "dosificación", con mala regularización de las cantidades a rellenar... La jefa de la Sala -parece que de la empresa principal- llamó al accidentado, que conectó una botella de nitrógeno (gas comprimido a 200kg./cm2) con una botella que resistía la presión de prueba de 30 kg./cm2 " sin usar manoreductor en la salida de la botella de nitrógeno" (para equilibrar la presión). Lo que ocasionó la explosión de la botella, con onda expansiva que alcanzó a cinco trabajadores -entre ellos, el accidentado. Y como ya vimos, se dice que el trabajador accidentado no era el encargado de solventar los problemas de gasificación que se le encomendaron . Se dice también que con posterioridad "la empresa ha elaborado una instrucción para la correcta manipulación de las bombonas presurizadas "en la que incluye el uso obligatorio de manoreductor".

SEXTO.- Pero aun siendo claras las circunstancias del accidente hemos de decir: 1º) deben examinarse dichas circunstancias para usar de la graduación de sus consecuencias, graduabilidad que entra en las facultades de esta Sala en tal sentido, sentencia casacional de 19 de enero de 1996 (Cas. Unif. 536/1995 ) en relación con el art. 41, uno, de la Ley 31/1995 , s. de esta Sala de 22 de julio de 2004 (Rec. 6214/2003), FD 3º; 2º) la Sala considera: imposición de sanción administrativa "grave, en su grado medio"; y sobre todo, que las consecuencias del accidente no fueron especialmente graves (parece que incapacidad temporal; nada se dice al respecto en la sentencia ahora recurrida); 3º) No se pide minoración del recargo en el presente recurso. Pero apreciarlo así no incurre en incongruencia; 4º) En suma, procede rebajar el recargo al mínimo legal, del 30 por 100 de las correspondientes prestaciones.

En definitiva, estimamos en parte el recurso y revocaremos en lo menester la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Calzada y Cia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8.11.2005 dictada en los autos nº 256/2005 acumulado con el núm. 330/2005, seguidos a instancia de don Agustín y la empresa recurrente respectivamente, contra ambos recurrentes de contrario, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Laboratorio Aldo-Unión, S.A., revocamos en lo menester la resolución recurrida, en el sentido de que el recargo impuesto a la recurrente quede reducido al 30 por 100 de las correspondientes prestaciones. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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