Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 4224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2008 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4224/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104615
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4224/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de Diciembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 260/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ayuntamiento de l'Hospitalet de LLobregat y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Mayo de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Doroteo contra MUTUA ASEPEYO -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Doroteo , con DNI nº NUM000 , nacido el 17-6-1965, de profesión guardia urbano sufrió un accidente de trabajo el 11-5-2004 y fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 7-2-2007, declarando la responsabilidad económica de la pensión declarada a la Mutua Asepeyo.- folio 4-
Segundo.-Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 21-5-2007.- folio 245-
Tercero.- Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Parálisis parcial del nervio ciático popliteo de la pierna izquierda que produce una limitación del 33% en la flexoextensión del pie izquierdo.
Cuarto.- Que de prosperar la demanda la parte actora no acredita otra base reguladora y efectos a los propuestos por el INSS de: 2.716,91 euros y 18-12-2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes, siendo impugnado por los demandados Mutua Asepeyo y Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se reconociera su situación como tributaria de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Guardia Urbano y no solo de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, reconocida en vía administrativa.
Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la actual redacción de los hechos probados tercero y cuarto de aquel por otra con el siguiente tenor literal respectivo: Tercero." Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: lesión axonal parcial de ciático poplíteo externo izquierdo, lesión axonal parcial de ciático poplíteo interno izquierdo, tanto en la vertiente motora como sensitiva (lesión axonal de sural izquierdo) y afectación sensitiva severa de nervio plantar interno. Deficit de movilidad activa del tobillo izquierdo, a expensas de la flexión dorsal (0º, derecho 18º) y eversión (11º, derecho 17º). Déficit de fuerza de flexión plantar y dorsal del tobillo izquierdo y déficit de fuerza de flexión y extensión de la rodilla izquierda.".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 82 a 87, 75 y 88 a 98, que incorporan respectivamente estudios electro miográficos y biomecánicos realizados en 11, 5 y 16 de julio de 2.007 respectivamente.
Cuarto " De prosperar la demanda, la base reguladora propuesta por la actora es de 2782,42 euros mensuales y la fecha de efectos 18.12.2006. Cita el contenido del folio 99 de autos, que incorpora certificado de salarios expedido por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.
El primero de los motivos revisorios del relato histórico no puede acogerse si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
Es doctrina constitucional reiterada (Sent TC. 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el segundo y quinto de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción.
La Sala ha reiterado los parámetros que son necesarios para dotar a un informe médico de significación suasoria destacada en relación a los demás: que el perito haya seguido el curso patológico; que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe; que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes u otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad.
En el supuesto de autos, el Juzgador de Instancia da razón en el primero de Los Fundamentos de Derecho de cual ha sido el proceso seguido para fijar unas secuelas que declara probadas en el hecho tercero del relato histórico, en relación con el cuarto antecedente de hecho, en cuyo proceso quedan comprendidos asimismo los informes médicos documentados aportados al proceso por el actor, los informes pericial médico y técnico practicados en el acto del juicio, compulsados con los incorporados al expediente administrativo. En el Tercero de los Fundamentos de Derecho se alude expresamente al informe emitido por Médico Forense adscrito a este Orden Jurisdiccional, como diligencia para mejor proveer, circunstancia esta última que le dota de una especial significación, ya que para emitirlo hubo de tener en cuenta todos los antecedentes sucesivos existentes en el proceso y por su capacitación y especialización técnica, así como de equidistancia con las partes goza de plena objetividad.
En cuanto al segundo, se formula sólo para el caso de que sea acogida la pretensión principal sobre el grado de incapacidad permanente pretendido, como consecuencia que es del reconocimiento de la prestación correspondiente, careciendo de sentido una declaración autónoma, si no se acoge aquella, tal como se precisa en el apartado quinto del párrafo correlativo de este Fundamento de Derecho, de tal suerte que solo se volvería sobre ello de variar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-4 de la "Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues a su entender, de prosperar la revisión fáctica del hecho tercero, las secuelas reseñadas deben dar lugar a la declaración de incapacidad permanente total pretendida.
El motivo no puede correr mejor suerte, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos la parte recurrente hace especial hincapie en la incidencia que el proceso del trastorno post-traumático tiene sobre el desempeño de su profesión habitual, que ahora se reseña como caporal de la unidad motorista de la Guardia Urbana, destacando la marcada patológia neurológica residual ya conocida y perpetuada que repercute muy significativamente en la capacidad laboral del mismo, pues sus tareas habituales requieren cierta exigencia mecánica (como comer, saltar, bipedestación mantenida, caminar por terrenos accidentados o irregulares, pendientes, planos inclinados, subir y bajar escaleras) así como cambios, o posturas forzadas o mantenidas con la extremidad izquierda afectada. Pero la prueba en tal sentido no es suficientemente consistente, habida cuenta que, desde el informe del ICAM de 18 de diciembre de 2006, que constata la existencia de una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo y presunción de incapacidad para alguna de las tareas de su profesión habitual, hasta el informe del Médico Forense de 5 de Noviembre de 2.008, emitido como diligencia para mejor proveer, a raiz del acto de juicio celebrado el 9 de Octubre precedente, no se acredita un empeoramiento del cuadro, con trascendencia para concluir que esté impedido en forma permanente el desempeño de su profesión y ni siquiera que desde el punto de vista médico se dé un informe concluyente en el sentido que la posibilidad de la recuperación de su capacidad laboral se estime como incierta o a largo plazo y si por el contrario que puede mejorar, sin descartar que la curación del nervio ciático-popliteo de la pierna izquierda pueda alcanzar su plena recuperación y en consecuencia el recurso debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo frente a la sentencia de 13 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en los autos 260/2007 sobre incapacidad permanente total, seguidos a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
