Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4225/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4225/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103775
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4974
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04225/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100609, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000570 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rocío
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000607
/2006
SENTENCIA Nº: 4225/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000570/2007, formalizado por la Letrada Dª CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre e dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000607/2006, seguidos a instancia de Rocío frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La actora, nacida el 19 de marzo de 1956 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de cajera.
2.-El día 19 de julio de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno de ansiedad generalizada con episodios depresivos en general reactivos a situaciones vitales.
4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 6 de marzo de 1956.
5.-El INEM no ha cotizado por la actora por el periodo que ésta ha estado de IT entre el 19 de julio de 2004 y el 21 de octubre de 2005. La base reguladora, de conformidad con los periodos de cotización efectiva de la actora asciende a la cantidad de 399,06 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados. En primer lugar solicita que se modifique el ordinal segundo para añadir que fue alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, con propuesta de incapacidad permanente. Señala como documentos que avalarían la modificación el que obra a los folios 22 y 23, que es copia del informe- propuesta, por lo que el texto habrá de incorporarse a los hechos probados, si bien matizando que el agotamiento fue por sucesión de bajas con diversos diagnósticos como bronquitis aguda, trastorno depresivo no clasificado y lumbalgia, siendo el último depresión neurótica.
En segundo lugar se interesa modificación del hecho tercero, para el que propone el texto que deja expresado, afirmando que la modificación tiene apoyo en los informes incorporados a una lista de folios que numera en un total de 45, respecto de los que se limita a añadir que "vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación de la actora".
SEGUNDO.-Sobre los documentos que pueden amparar la revisión de hechos probados en vía de suplicación una reiterada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
Resulta evidente que la exigencia de precisión en cuanto a qué documento y en qué aspecto concreto aparece la que debe ser evidente equivocación del Juzgador no se cumple con la mera cita de los números de los folios, tal como lo hace la recurrente, por lo que el motivo se ha de rechazar en este segundo apartado.
TERCERO.-Con cita del artículo 191 ,c) del mismo Texto Procesal se formula motivo tendente al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia como infringido el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como el articulo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, al que se limita la pretensión. Seguidamente denuncia infracción de la normativa que regula la prestación correspondiente.
Los hechos probados copian textualmente el juicio diagnóstico y valoración del informe médico de síntesis, al que ha de acudirse para concretar aquellos aspectos relacionados con las posibilidades laborales. Así, la exploración, que sigue a unos antecedentes familiares desequilibrantes, arroja una situación de llanto continuo (manifiesto intento autolítico), lo que se confirma en las conclusiones al reiterar lo de situación familiar muy difícil y "afectación anímica manifiesta".
Dicha situación, junto con el agotamiento del periodo de incapacidad temporal nos lleva a concluir que la trabajadora está afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal como se define en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Rocío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, recaída en Autos 607/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos que la actora está afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 399,06 euros mensuales, en catorce mensualidades anuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, condenando al Instituto demandado a que le abone dicha pensión con efectos de 22 de octubre de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
