Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 4226/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5147/2005 de 31 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4226/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 31 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4226/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3-12-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2004 y siendo recurrido/a Mutua Maz, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Cornelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Jesús contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Maz i l'empresa Jordi Escribá Tholoniat, sobre impugnació d'alta mèdica y reconeixement de dret a romandre en situació d'incapacitat temporal Absolc els demandats de les pretensions deduïdes contra ells".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Jesús , nascut el día 25 de juny de 1972, de nacionalitat alemanya, amb NIE NUM000 , i de professió habitual fregador, va patir un accident de treball el 23 de juliol de 2003. com a conseqüència¿` de l'accident va patir ferida incisa en el canell dret amb secció completa del nervi mitjà palmar major i menor, del flexor superficial del 2n i 3r dit i artèria radial. va ser intervingut quirúrgicament, se li va practicar tenorràfia tendinosa, sutura perineural del nervi mitjà i lligadura de l'arterial radial. Ca causar baixa mèdica el mateix 23 de juliol de 2003. El dia 17 de maig de 2004 va ser donat d'alta mèdica pels serveis mèdics de la mútua. A l'informe d'alta mèdica es va fer constar com causa de l'alta la de "mejora que permite realizar trabajo habitual" (doc. 1 a 4, 8 de l'actor i expedient de la mútua).
SEGON.- L'empresa Jordi Escribá Tholoniat té concertada la cobertura per riscos professionals amb la mútua demandada i està al corrent del pagament de les seves obligacions (fet confome).
TERCER.- Contra l'alta mèdica va ser interposada reclamació prèvia davant l'INSS i la mútua en segles escrits. l'INSS va desestimar la reclamació prèvia per silenci. La mútua va desestimar la reclamació mitjançant escrit de 15 de juny de 2004, en què indicava que el 17 de maig de 2004 se li va donar l'alta amb proposta d'incapacitat permanent (doc. 13 de l'actora i adjunt a la demanda).
QUART.- La base reguladora per al càlcul de la prestació d'incapacitat temporal, si és estimada la demanda, puja a 35,40 euros diaris, la data d'efectes es fixa en el 17 de maig de 2004 i és procedent l'aplicació d'un percentatge del 75% (conformitat).
CINQUÈ.- L'actor pateix lesió molt severa del nervi mitjà dret distal. La mútua demandada va proposar reintervenir quirúrgicament el demandant, si bé va desestimar tal intervenció a causa que, segons indiquen els seus informes, l'actor és consumidor de substàncies neurotòxiques i no va expressar el design de deixar de consumir-les (doc. 3 i 4 de la mútua i 5 de l'actora).
SISÈ. 1. L'INSS va dictar resolució el 18 d'agost de 2004 per la qual resolia l'expedient d'incapacitat permanent de l'actor, en la que va resoldre declarar-lo afecte a lesions permanents no invalidants. Amb caràcter previ,.el demandant va ser reconegut mèdicament per la UVAMI el 20 d'abril de 2004. Les lesions que han donar lloc a la referida declaració han estat les de "limitación de la movilidad de la muñeca en menos de un 50%. Cicatriz (doc. 1 a 4 de la mútua),
2. No consta que la resolució administrativa hagi estat impugnada.
SETÈ.- Desrés de l'Després mèdica, el demandant està sent tractat mèdicament pels serveis sanitaris de l'ICS (doc. 9 a 11 del demandant)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Maz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Jesús , Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 03.12.04 , por la que desestimaba la demanda formulada por el actor en la que se pretendía se dejase sin efecto el alta médica emitida por la Mutua ASEPEYO en fecha 17.04.04 y se le continuase prestando asistencia sanitaria y abonando la prestación que por incapacidad temporal se le venía pagando con efectos de 23.07.03. Consta que, efectivamente, el actor causó baja laboral por accidente de trabajo, en fecha 23.07.03, con el diagnóstico de "herida incisa cara anterior muñeca derecha. Sección completa: Nervio mediano palmar mayor y menor, flexor superficial de 2º y 3º dedo; arteria radial".
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en primer lugar, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto de la Sentencia de impugnada. Concretamente interesa, respecto del hecho tercero, quede redactado en los términos que postula del siguiente tenor literal: "Tercero.- El actor contra el alta médica interpuso reclamación previa ante el INSS y la Mutua impugnando la misma (documento 8) debido a que la causa del alta era por mejoría que permite realizar trabajo habitual (folio11). El INSS va desestimar la reclamación previa por silencio. La Mutua desestimó la reclamación mediante escrito de 15 de junio de 2004, en el que se indicaba que el 17 de mayo de 2004 se le dio el alta con propuesta de incapacidad permanente".
En cuanto al hecho probado quinto propone el siguiente redactado: "QUINTO.- El actor padece de lesión muy severa del nervio mediano de la muñeca derecha (documento 5 del actor). La Mutua demandada propuso intervenir quirúrgicamente al demandante (doc. 7 del actor), si bien se desestimó tal intervención debido a que, según la Mutua, el actor es consumidor de sustancias neurotóxicas (folio 66 de la Mutua demandada) y no expresó su deseo de dejar de consumirlas. (La Mutua no aporta en este procedimiento informes que acrediten el citado consumo). Finalmente, respecto del hecho probado sexto postula la sustitución del segundo párrafo del mismo por el redactado siguiente: "No consta que la resolución administrativa haya sido notificada al actor".
Es reiterada la doctrina legal, de la cual son ejemplos las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 18.01.88, 31.10.88 y 29.10.02 , que exigen como requisitos para apreciar error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia y, en consecuencia, atender a la revisión de los hechos que la parte postula en el recurso, los siguientes: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adicción que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; y d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
En el presente caso la aplicación de la anterior doctrina impiden la viabilidad del motivo pues, amen de no evidenciar en el conjunto de la revisión propuesta error en la valoración de la prueba por el Magistrado "a quo", las modificaciones propuestas carecen de la virtualidad suficiente para alterar el sentido del Fallo de la sentencia; en concreto el añadido que se propugna para el hecho probado tercero es insustancial pues ya consta recogido el hecho de la impugnación en la mencionada resultancia fáctica y la causa del alta médica en el hecho primero; por lo que hace referencia al hecho probado quinto ninguna trascendencia, en el análisis de las lesiones y secuelas y el alta médica, tienen las afirmaciones efectuadas por la Mutua, al igual que la supresión propuesta para el segundo párrafo del hecho sexto respecto de la impugnación de la resolución administrativa que declaró al recurrente con lesiones no invalidantes.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del apartado a) del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el alta médica, de fecha 17.05.04, emitida por la Mutua MAZ es o no ajustada a derecho habiéndose pronunciado el Juez de instancia en sentido afirmativo por estimar que las dolencias que el actor presentaba en dicha fecha no determinaban incapacidad alguna para el trabajo en los términos exigidos por el artículo 128 de la Ley General de Seguridad Social . El mencionado precepto legal establece que la situación de incapacidad temporal depende de la necesidad de asistencia sanitaria y de encontrarse el beneficiario de la seguridad social impedido para desempeñar su trabajo, de modo que lo relevante a los efectos que nos ocupan es la posibilidad o no de ejercicio de la profesión habitual -en este caso de fregador- y su compatibilidad con el tratamiento sanitario pues basta con la falta de uno de los dos requisitos que se enuncian para entender que no estamos ante la situación reclamada y en este orden de cosas cabe señalar que en el momento en que se expide el alta médica, a la vista del informe propuesta de la Mutua Patronal de fecha 13.07.04, el estado patológico residual del actor no conlleva una limitación para el ejercicio de su profesión habitual pues, aún cuando pudiera considerarse que el actor precisa de asistencia sanitaria frente a los síntomas dolorosos que presenta con posterioridad al alta médica, ello no es suficiente para considerarlo afecto de una incapacidad temporal, por cuanto a la fecha de aquélla el actor presenta un cuadro clínico, según recogen los hechos probados de la sentencia, consistente en "limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50", lo que ha motivado la declaración por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de lesiones permanentes no invalidantes, todo ello sin perjuicio de que pueda o no el actor impugnar la resolución administrativa recaída como consecuencia del expediente iniciado en virtud de la propuesta formulada por la Mutua de no habérsele notificado.
Como consecuencia de lo anterior, y según se dijo más arriba, los efectos de la incapacidad temporal no se prorrogan hasta la fecha de inicio del expediente administrativo de declaración de lesiones, pues solamente ello sucede, según la previsión contenida en el art. 131 bis de la Ley General de seguridad Social, para la situación de alta médica con propuesta de incapacidad permanente total o absoluta. Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia desestimando el recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Jesús frente a la Sentencia dictada, el día 3 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en el procedimiento nº 494/04 seguido a instancia del actor, hoy recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAZ Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa Jordi Escribá Tholoniat y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

