Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 4226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2008 de 11 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 4226/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103979
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 673/2008
Recurso contra Sentencia núm. 673/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4226/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 673/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 354/2007, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Carlos Alberto asistido por el letrado D. Arturo Guillén Vidal, contra Mutua Fremap asistida por la letrada Dª. Belén Valls Jiménez, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Creadental, S.L. y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Carlos Alberto, debo declarar y declaro que el mismo sufrió un accidente de trabajo in itinere el 24-03-06, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Mutua Fremap a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua al pago del subsidio sobre una base reguladora diaria de 31,70 ? en el periodo de 25-03-06 a 7-01-07, con responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras, y absolviendo de la demanda a Creadental, S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D. Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000, nacido el 24-04-81, presta servicios como auxiliar protésico dental para Creadental , S.L., asociada a Mutua Fremap y al corriente en el pago de sus cuotas. Segundo: Sobre las 21 horas del 24-03-06 tras finalizar su jornada de trabajo y cuando se dirigía a su domicilio, el actor sufrió un accidente de tráfico en Avenida Jaime II , 29 de Alicante al chocar con algún objeto en el suelo. El actor circulaba sin casco, padeciendo politraumatismo (torácico, abdominal y fractura de radio y cúbito) y traumatismo cráneo-encefálico grave (folio 220). Tercero: La empresa expidió parte de accidente de trabajo, si bien la Mutua lo rehusó el 27-07-06 por considerar que no reunía no reunir las condiciones legales exigidas, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones que no se llevó a efecto. Cuarto.- El 11-04-07 el trabajador formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento de su I.T., la cual fue desestimada por resolución de 20-04-07, por corresponder la cobertura a Fremap. Por su parte , la Mutua denegó la reclamación en fecha 30-04-07 por imprudencia temeraria del trabajador. Quinto: El demandante ha presentado síndrome conmocional postraumático y parálisis facial periférica derecha, timia subdepresiva y distimias reactivas de diversa consideración. Sexto: La base reguladora diaria de la incapacidad temporal asciende a 31,70 ? día (folio 95). Séptimo: El actor conducía el día del accidente con una etanolemia de 1,37 g/dl, percibiendo el facultativo del SAMU que le atendió que presentaba fuerte olor a alcohol. La Policía Local actuante informó que el accidente se produjo como consecuencia de la pérdida de control del conductor de la motocicleta, pudiendo deberse a ello a la merma de aptitudes psicológicas por alcohol, siendo responsable del siniestro y pudiendo estar incurso en un delito contra la seguridad del tráfico (folios 97 a 122). Octavo: El juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante tramita diligencias previas contra el actor por tal motivo. En el curso de la instrucción el actor declaró que, habiendo terminado de trabajar, se tomó un quinto de cerveza con su jefe , marchándose hacia su casa, tropezando la moto con un tablón que había en la calzada por obras. El 15-11- 06 se dictó auto de incoación de PALO, solicitando el Ministerio Fiscal la condena al actor como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico. Por auto de 30-11-06 se acordó la apertura del juicio oral, estando pendiente de celebrarse el mismo por el Juzgado de lo Penal. Noveno: El actor se encuentra trabajando en Creadental, S.L. desde el 8-01-07, con posibles limitaciones en su capacidad funcional (confesión empresa).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Fremap , habiendo sido impugnada en legal forma por D. Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de la mutua patronal demandada se formula recurso frente a la Sentencia que estimó la demanda y tras la declaración de la existencia de accidente laboral in itinere condenó , entre otras, a la citada aseguradora al abono de las prestaciones de derivadas de tal contingencia.
Así, en el primero de los motivos del recurso, que como los dos siguientes se enmarcan en el artículo 191 "b" de la LPL, se interesa que a lo consignado en el hecho probado segundo se agreguen determinadas frases referidas a la parada que hizo el trabajador para tomar una cerveza tras la finalización de su jornada laboral y a la tasa de alcoholemia que llevaba cuando sufrió el accidente de circulación, solicitud que no se estima por resultar innecesaria, al estar reflejados dichos extremos en otros pasajes del relato histórico, mientras que la supresión de la frase "al chocar con algún objeto en el suelo" tampoco procede, pues su inclusión , derivada de las manifestaciones del actor, son mero reflejo de lo probado en el juicio, al margen de la trascendencia que pueda tener o alcanzar la misma a la hora de resolver el presente recurso. Tampoco puede ser alterada la redacción del tercer hecho probado , merced la supresión de su último inciso, por no tener relevancia para el éxito del recurso, aparte de no fundarse en prueba alguna.
En cambio, la modificación que se postula respecto el ordinal séptimo del relato histórico, esto es, que frente "etanolemia 1 ,37 g/dl" se exprese "etanolemia 1,37 g/ l" si debe alcanzar éxito, en tanto se funda en documentos hábiles para tal propósito y tiene indudable trascendencia a los fines del recurso.
SEGUNDO.- 2º) En el apartado destinado al examen el derecho aplicado, se censura a la Sentencia la infracción de lo señalado en los artículos 115.2 "a" y 126.2 y 3 de la LGSS, por aplicación indebida , así como la de los artículos 115.4 "b" y 117 de dicho texto legal , en este caso por inaplicación, en relación con la Disposición Transitoria 5ª bis de la citada norma.
Lo que se suscita, como pone de relieve la recurrente, no es más que concretar si nos hallamos ante un accidente "in itínere", en la medida que está demostrado que al concluir la jornada de trabajo el actor paró a tomar unas cervezas antes de marchar a su domicilio, y, por otro lado, si la ingesta de alcohol , en la proporción señalada con anterioridad, pues ser entendida como causa excluyente de dicha calificación jurídica, en tanto, como conducta imprudente y temeraria, rompería el nexo causal necesario para declarar la existencia de accidente laboral.
Respecto lo primero , y partiendo de lo consignado en el artículo 115.2 "a" de la LGSS, en la medida que la Sentencia no precisa, ni la recurrente tampoco los ha pretendido introducir, datos concretos referidos a la hora de finalización de la jornada de trabajo, lugar donde el trabajador ingirió las bebidas y localización de su domicilio, esto impide considerar que hubiera existido ruptura del nexo causal necesario para entender que el evento no ocurrió en el itinerario habitual y en tiempo prudencial desde su conclusión, pues el único dato que se refleja en la sentencia es que el accidente ocurrió sobre las 21 horas y este tuvo lugar en la Avenida Jaime II de Alicante, lo cual es manifiestamente insuficiente a los fines pretendidos en el recurso acerca de esta concreta cuestión.
No ocurre así, por el contrario , en referencia a la segunda de las objeciones que se hacen a la Sentencia. Efectivamente, la resolución de instancia, que tras una larga cita de Sentencias para todos los gustos decide que la tasa de alcoholemia del trabajador no puede ser la causa del accidente, decide incorrectamente el litigio a partir de lo señalado en el artículo 115.4 "b" de la norma invocada en el recurso, ya que , acreditada la ingesta de bebidas, lógicamente en mayor cantidad de las expresadas en el relato histórico de aquella, pues un "quinto de cerveza", evidentemente, no genera una tasa de alcoholemia de 1,37 gr/l, aquella circunstancia supuso, junto con la ausencia de elementos protectores en la cabeza , las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente, pues si bien se afirma por aquel que chocó con algún objeto en el suelo , ello no es más que reflejo de las manifestaciones del propio accidentado, sin contraste alguno por lo que se refiere al atestado policial.
En definitiva, se considera que la imprudencia desplegada por el trabajador tras la conclusión de su jornada laboral excluye la consideración de accidente de trabajo, pues sin perjuicio de que su tasa de alcoholemia era bastante superior al tope legal admisible a efectos Administrativos y punitivos, las circunstancias del accidente denotan que no se encontraba en condiciones mínimamente aconsejables para pilotar su moto, en la medida que aquél se produjo sin duda por la ingesta de bebidas alcohólicas, colocándose el trabajador en grave riesgo para si y para terceros, con olvido de las más elementales normas de prudencia , quebrando el nexo causal con el accidente de trabajo, que al descartarse, implica la exoneración a la recurrente de las consecuencias señaladas en la Sentencia , que se revoca en su totalidad.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua Fremap frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de 28 de septiembre de 2007, recaída en autos sobre IT-contingencia, y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de los pedimentos sostenidos en su contra en el escrito de demanda.
Se decreta la devolución del depósito y suma consignada para recurrir.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

