Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4891/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4226/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103489
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4915
Núm. Roj: STSJ GAL 4915/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000092
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004891 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000020/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de VIGO
RECURRENTE/S: Lourdes
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004891/2015, formalizado por la letrada María José Vega Movilla,
en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000020/2015, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Lourdes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante Dª Lourdes , nacida el NUM000 -58, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.- Segundo.- Con fecha 13-10-14 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 23-10-14, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 29-10-14 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 31-10-14, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 10- 12-14, presentando demanda en fecha 09-01-15.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 47,75 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: síndrome de Schmidt (insuficiencia suprarrenal + tiroiditis autoinmune), cervico- dorsalgia mecánica. Trastorno adaptativo.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de noviembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS infracción por aplicación incorrecta del art. 137 5 y 4 de la L.G.S.S ., al considerar que las dolencias que presenta dicha demandante le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral, o cuando menos las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'Empleada de Hogar'.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues permaneciendo inalterado, por no combatido el relato fáctico de la sentencia de instancia las dolencias que presenta la actora y que consisten en 'Síndrome de Schmidt (insuficiencia suprarrenal + tiroiditis autoinmune), cérvico-dorsalgia mecánica. Trastorno adaptativo' no le impiden desde luego el desarrollo de toda actividad laboral lo que requeriría la situación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada con carácter principal en el escrito de demanda, ni tampoco le supone en la situación de Incapacidad Permanente Total que solicita con carácter subsidiario, por cuanto que el párrafo 4º del citado precepto legal configura dicho grado de incapacidad como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta la demandante, en los términos expuestos y que le limitan para la realización de las tareas que implican grandes esfuerzos físicos, siendo la cérvico dorsalgia mecánica susceptible de tratamiento rehabilitador ha de estimarse razonablemente que la incidencia de dicha patología en su capacidad de ganancia, en el momento actual no llega hasta el punto de impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'Empleada de Hogar' imponiéndose por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 29 de septiembre de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

