Sentencia Social Nº 4228/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4228/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103748

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4947

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, declarando al trabajador afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. El cuadro patológico que presenta el actor destaca por trastorno distímico severo, con marcado componente obsesivo y desorganización psíquica, que ahora se manifiesta en superior intensidad, según expresa el informe del Centro de Salud Mental. Ello configura la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, ya que el trabajador debido a esta afección queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad. Por otro lado, se confirma la enfermedad común como origen de la Incapacidad Permanente que ahora se declara, y no la de accidente de trabajo como se pretendía, pues la incapacidad temporal se inició por una lumbalgia de esfuerzo, y no aparece acreditada la relación con el cuadro psíquico que motiva la asistencia posterior.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04228/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100642, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000603 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Miguel

Recurrido/s: INSS, TGSS , Jose Miguel Y DISTRIBUCIONES , ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000686

/2006

SENTENCIA Nº: 4228/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000603 /2007, formalizado por el Letrado IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000686 /2006, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a INSS, TGSS , Jose Miguel Y DISTRIBUCIONES , ASEPEYO , partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Juan Miguel , nacido el 31 de julio de 1.955, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión vendedor repartidor, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 28 de mayo de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa Pérez Avín S.L., permaneciendo en tal situación hasta el día 27 de mayo de 2.005 en que es dado de alta médica por agotamiento del plazo máximo, acordándose por resolución de 18 de julio de 2.005 demorar la calificación.

2º.-.- Prestando servicios para la misma empresa, había sufrido un accidente de trabajo el día 15 de mayo de 2.002, cuando repartiendo cajas de yogures, al coger una caja, sintió un dolor en la zona lumbar, por lo que inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 16 de mayo de 2.002, permaneciendo en tal situación hasta el 27 de mayo de 2.004 en que es alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Tales partes fueron emitidos por la Mutua Asepeyo con la que la empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

3º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 29 de mayo de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora de 995,27 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

4º.-El demandante presenta: Trastorno distímico severo con marcado componente obsesivo y desorganización psíquica. Diabetes mellitus 2 a tratamiento dietético. Espondiloartrosis (pinzamiento C5C6, Hiperostosis D12L1L2). RMN en marzo de 2.004: Dudosa hernia discal L5S1. Protusiones D11D12, L3L4.

5º.-.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 26 de mayo de 2.006.

6º- La base reguladora de prestaciones es de 995,27 euros mensuales para la enfermedad común y de 1.268,97 euros para el accidente de trabajo y la fecha de efectos 29 de mayo de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Numero Uno de Oviedo, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivado de accidente de trabajo, subsidiariamente, de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual, por esta segunda contingencia, que le fue reconocida en via administrativa, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Concretamente solicita que se amplíe el ordinal cuarto con la redacción que deja expresada, invocando como documento que avalaría la citada revisión, el que obra al folio 105 de los autos que contiene los antecedentes de hecho ( que a su vez reproducen los hechos probados de la resolución de instancia) de la Sentencia de esta sala, de 24-03-06 , sobre Incapacidad Permanente, seguidos entre las mismas partes.

Esencialmente se trata de reproducir aquellos hechos probados en lo que recogen como hernias discales D9-D10 y D11-D12, profusión disco C4-C5, marcada discoartrosis C5-C6 y discreta extensión de agujero de conjunción C5-C6, sobre lo que se hace constar actualmente.

Pero aparte de que pretende recoger esas afirmaciones omitiendo las apreciaciones que las acompañan, como " no radiculalgias" o " sin compromiso medular, ni radicular", el documento invocado no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoría en vía de implicación. Sobre todo es de destacar que los hechos probados que plasma la Juzgadora de instancia lo son sobre informes médicos actuales, que corresponden a estudios posteriores a los que llevaron a aquellas calificaciones o diagnósticos, por lo que no pueden los anteriores servir al fin que persigue la parte recurrente

SEGUNDO.-Con cita del artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recaída.

Se denuncia como infringidos los artículos 137 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994 , sin mención de los apartados concretos defecto procesal que ha de superarse a la vista la petición del grado de incapacidad demandado y la contingencia interesada con carácter principal.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- Aun permaneciendo inmodificados los hechos probados, el cuadro patológico que presenta el actor destaca por ese trastorno distimico severo, con marcado componente obsesivo y desorganización psíquica, que ya se apuntaba en las anteriores resoluciones judiciales y ahora se manifiesta en superior intensidad, según expresa el informe del Centro de Salud Mental en el que se apoya el citado relato de hechos probados.

Ello configura la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, definida en el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994 , lo que determina la estimación del recurso en este aspecto concreto.

CUARTO.- En cuanto a la contingencia si bien la Incapacidad Temporal agotada por el transcurso del plazo máximo de duración, se inició por una lumbalgia de esfuerzo, no aparece acreditada la relación con ese acontecimiento del cuadro psíquico que motivo asistencia posterior y del que había antecedentes con bastante anterioridad, por lo que en este punto se confirma la enfermedad común como origen de la Incapacidad Permanente que ahora se declara.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo, recaída en Autos numero 686/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de una base reguladora de 995,27 euros mensuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono de dicha pensión con efectos de 29 de mayo de 2006, absolviendo a los otros demandados.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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