Sentencia Social Nº 4228/...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Social Nº 4228/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1569/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 4228/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005679

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4228/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Iberica, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.DE SEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de septimbre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2006 y siendo recurrido/a Sas Cockpit Automotive Systems, S.L., Ramón y XL Insurance Company LTD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Ramón frente a SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L. Y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. y las aseguradoras de ambas XL INSURANCE COMPANY LTD Y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en reclamación de CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS, declarando el derecho del demandante a percibir por los daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.806,28 EUROS), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L. Y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. a abonar al demandante, solidariamente, la cantidad indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de las aseguradoras con el alcance establecido en los respectivos contratos de seguro. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Ramón, cuyas circunstancias personales se refieren en el encabezamiento de la demanda, prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., contratado en fecha 7 de julio de 2003 por la demandada SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L., con la categoría profesional de Operario de Cadena de Montaje y percibiendo un salario de 1419,52 ? incluida prorrata, sufrió un accidente de trabajo el 2 de julio de 2004 (folios 135 a 139).

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando realizaba el trabajo contratado por su empleadora con la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., consistente en el montaje del tablero del vehículo XBS Nissan/Renault/GM. Ocurrió al caer de un estante mal fijado cuando pretendía acceder a una caja de radios que por un mal estado de los rodillos de la dinámica no bajaba (folios 140- 1).

TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió una contusión de espalda y contusión metacarpofalángica del segundo dedo de la mano izquierda, por las que inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 2 de julio de 2004 hasta el 28 de agosto de 2004 (57 días impeditivos), fecha en la que causó alta por mejoría (folio 247). En fecha 1 de octubre de 2004 tras reincorporarse a su puesto de trabajo se vio aquejado de lumbociatalgia que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 9 de abril de 2005 (191 días impeditivos).

CUARTO.- El actor no impugnó el alta médica del inicial proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo ni del posterior tramitado por contingencias comunes. No tiene reconocida pensión por incapacidad permanente ni indemnización alguna por lesiones permanentes no incapacitantes a consecuencia del accidente sufrido el 2-07-2004 (folio 272).

QUINTO.- El ICAM emitió informe en fecha 30-11-2004 considerando que la incapacidad temporal iniciada el 1 de octubre de 2004 derivaba de enfermedad común (folios 249), manteniendo dicha contingencia para la baja iniciada el 1 de octubre de 2004.

SEXTO.- El actor cesó en la empresa SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L. por despido en fecha 29 de julio de 2005, reconociendo la empresa su improcedencia y abonando una indemnización de 6.216,50 ? (folios 168 a 170).

SÉPTIMO.- La empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. por una cobertura máxima de 3.005.060,52 euros con una franquicia general de 6.010,12 euros por siniestro (folios 171 a 195). La empresa SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con XL INSURANCE COMPANY LIMITED, por una cobertura máxima de 150.000 euros y una franquicia de 6000 euros (folios 196 a 210).

OCTAVO.- Las lesiones derivadas del accidente dieron lugar a la percepción del subsidio de incapacidad temporal del 2 de julio de 2004 al 28 de agosto de 2004 (57 días impeditivos), fecha en la que causó alta por mejoría (folio 247). Del 1 de octubre de 2004 al 9 de abril de 2005 (191 días impeditivos) percibió el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes (folios 165-6), todo ello en las siguientes cuantías (folios 75 a 86-127):

Subsidio ITComplemento IT a cargo de la empresa

-Julio 20041003,11?288,41?

- Agosto 2004 (28 días)933,93 ? 311,35 ?

- Octubre 2004532,34 ?340,68 ?

- Noviembre 20041064,70 ?----------

- Diciembre 20041100,19 ?----------

- Enero 20051100,19 ?---------

- Febrero 2005993,72 ?---------

- Marzo 20051100,19 ?---------

- Abril 2005 (9 días)141,96 ?---------

NOVENO.- Reclama el demandante la reparación plena y justa por los perjuicios económicos, físicos y morales causados derivados del accidente, que cuantifica en la cantidad total de 25.294,368 euros, que justifica en la permanencia en situación de incapacidad temporal y en las secuelas que considera derivadas del mismo consistentes en Espondilolistesis L5-S1 Grado I, Espondilolisis L5 (D + 1). Protusión discal L4-L5.

DÉCIMO.- El demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa el 12 de enero de 2006, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 31 de enero de 2006 que resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S.y NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005679

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4228/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Iberica, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.DE SEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de septimbre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2006 y siendo recurrido/a Sas Cockpit Automotive Systems, S.L., Ramón y XL Insurance Company LTD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Ramón frente a SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L. Y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. y las aseguradoras de ambas XL INSURANCE COMPANY LTD Y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en reclamación de CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS, declarando el derecho del demandante a percibir por los daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.806,28 EUROS), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L. Y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. a abonar al demandante, solidariamente, la cantidad indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de las aseguradoras con el alcance establecido en los respectivos contratos de seguro. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Ramón, cuyas circunstancias personales se refieren en el encabezamiento de la demanda, prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., contratado en fecha 7 de julio de 2003 por la demandada SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L., con la categoría profesional de Operario de Cadena de Montaje y percibiendo un salario de 1419,52 ? incluida prorrata, sufrió un accidente de trabajo el 2 de julio de 2004 (folios 135 a 139).

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando realizaba el trabajo contratado por su empleadora con la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., consistente en el montaje del tablero del vehículo XBS Nissan/Renault/GM. Ocurrió al caer de un estante mal fijado cuando pretendía acceder a una caja de radios que por un mal estado de los rodillos de la dinámica no bajaba (folios 140- 1).

TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió una contusión de espalda y contusión metacarpofalángica del segundo dedo de la mano izquierda, por las que inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 2 de julio de 2004 hasta el 28 de agosto de 2004 (57 días impeditivos), fecha en la que causó alta por mejoría (folio 247). En fecha 1 de octubre de 2004 tras reincorporarse a su puesto de trabajo se vio aquejado de lumbociatalgia que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 9 de abril de 2005 (191 días impeditivos).

CUARTO.- El actor no impugnó el alta médica del inicial proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo ni del posterior tramitado por contingencias comunes. No tiene reconocida pensión por incapacidad permanente ni indemnización alguna por lesiones permanentes no incapacitantes a consecuencia del accidente sufrido el 2-07-2004 (folio 272).

QUINTO.- El ICAM emitió informe en fecha 30-11-2004 considerando que la incapacidad temporal iniciada el 1 de octubre de 2004 derivaba de enfermedad común (folios 249), manteniendo dicha contingencia para la baja iniciada el 1 de octubre de 2004.

SEXTO.- El actor cesó en la empresa SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L. por despido en fecha 29 de julio de 2005, reconociendo la empresa su improcedencia y abonando una indemnización de 6.216,50 ? (folios 168 a 170).

SÉPTIMO.- La empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. por una cobertura máxima de 3.005.060,52 euros con una franquicia general de 6.010,12 euros por siniestro (folios 171 a 195). La empresa SAS COCKPIT AUTOMOTIVE SYSTEMS S.L. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con XL INSURANCE COMPANY LIMITED, por una cobertura máxima de 150.000 euros y una franquicia de 6000 euros (folios 196 a 210).

OCTAVO.- Las lesiones derivadas del accidente dieron lugar a la percepción del subsidio de incapacidad temporal del 2 de julio de 2004 al 28 de agosto de 2004 (57 días impeditivos), fecha en la que causó alta por mejoría (folio 247). Del 1 de octubre de 2004 al 9 de abril de 2005 (191 días impeditivos) percibió el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes (folios 165-6), todo ello en las siguientes cuantías (folios 75 a 86-127):

Subsidio ITComplemento IT a cargo de la empresa

-Julio 20041003,11?288,41?

- Agosto 2004 (28 días)933,93 ? 311,35 ?

- Octubre 2004532,34 ?340,68 ?

- Noviembre 20041064,70 ?----------

- Diciembre 20041100,19 ?----------

- Enero 20051100,19 ?---------

- Febrero 2005993,72 ?---------

- Marzo 20051100,19 ?---------

- Abril 2005 (9 días)141,96 ?---------

NOVENO.- Reclama el demandante la reparación plena y justa por los perjuicios económicos, físicos y morales causados derivados del accidente, que cuantifica en la cantidad total de 25.294,368 euros, que justifica en la permanencia en situación de incapacidad temporal y en las secuelas que considera derivadas del mismo consistentes en Espondilolistesis L5-S1 Grado I, Espondilolisis L5 (D + 1). Protusión discal L4-L5.

DÉCIMO.- El demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa el 12 de enero de 2006, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 31 de enero de 2006 que resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S.y NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Nissan Motor Ibérica S.A. y MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, contra la sentencia de 13 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 136/2006 , seguidos a instancia de D. Ramón contra SAS Cockpit Automotive System S.L., S.L. Insurance Company LTD, Nissan Motor Ibérica S.A. y MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, revocando íntegramente la misma, apreciando la excepción de prescripción y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda. Desde a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Nissan Motor Ibérica S.A. y MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, contra la sentencia de 13 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 136/2006 , seguidos a instancia de D. Ramón contra SAS Cockpit Automotive System S.L., S.L. Insurance Company LTD, Nissan Motor Ibérica S.A. y MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, revocando íntegramente la misma, apreciando la excepción de prescripción y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda. Desde a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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