Sentencia Social Nº 4228/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4228/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4228/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8012760

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4228/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 668/2010 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial y Proconver, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Pedro Miguel frente a la empresa PROCOMVER S.L y frente al FOGASA y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La mercantil PROCOMVER 1 S.L. promovió y construyó en la localidad de Terrassa, un edificio de viviendas sito en la calle Sindicat, números 58 a 62, actividad para la que había obtenido licencia de obras el 28/02/2007.

El 30/06/2009 se suscribió por PROCOMVER 1 S.L., como promotora y constructora, el acta de recepción de edificio terminado y el mismo día se suscribió por por la arquitecta doña Florencia y por el arquitecto técnico don Estanislao , el certificado de final de obra.

El 17/03/2011 se otorgó por la demandada acta de finalización de obra.

SEGUNDO.- Don Pedro Miguel percibió prestaciones por desempleo entre el 27/02/2009 y el 26/08/2009.

TERCERO.- Los días 26/10/2009, 10/12/2009, 11/12/2009 y 21/12/2009, don Pedro Miguel retiró a crédito y con cargo a la empresa demandada, materiales de construcción suministrados por la empresa Calvente Hermanos S.A. y cuyo importe ascendía a la cantidad de 619,6 €. En tales albaranes se hacía referencia a una obra identificada como 'Sindicato', sita en Terrassa.

El demandante también retiró de la empresa Puertas Calvente S.C.P. materiales por valor de 69,39 € el día 23/09/2009. El albarán se extendió contra la empresa demandada y se contenía en el mismo la referencia a una obra descrita como 'sindicato 62'.

El actor igualmente firmó un albarán de retirada de contenedores de escombros extendido por la empresa Transcoto el 23/04/2009.

CUARTO.- Don Pedro Miguel y don Lázaro vienen enemistados por la intención de don Pedro Miguel de adquirir una de las viviendas de la obra realizada por PROCOMVER 1 S.L. en la calle Sindicat de Terrassa y por avatares económicos acontecidos en tal promoción.

QUINTO.- Don Pedro Miguel presentó el 04/06/2010 denuncia frente a don Lázaro , administrador de la mercantil PROCOMVER 1 S.L.

El actor refería en tal denuncia, entre otros aspectos, venir prestando servicios para la empresa PROCOMVER S.L. como encargado de obra y haber padecido una agresión a manos de don Lázaro . En la misma denuncia el actor indicaba ostentar frente a la empresa un crédito de 4.880 € por salarios impagados.

SEXTO.- El 14/06/2010 don Pedro Miguel remitió un burofax a la empresa PROCOMVER, dirigido a la calle Ametllera 111 de Terrassa y cuya entrega a la demandada no consta, sino tan solo el aviso de su remisión.

SÉPTIMO.- Se ha intentado sin efecto la preceptiva conciliación previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida, por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El dicente don Pedro Miguel prestaba servicios para la empresa Procomver, S. L. desde 20/09/2009, con un salario mensual de 1.568,56 euros, ostentando la categoría de jefe de obra. El Sr. Pedro Miguel envía burofax por despido verbal en fecha 11/06/2011'.

En aras a fundamentar tal pretensión, invoca los documentos obrantes a los folios 60 a 80, 84 a 90, y 94 de las actuaciones. Ahora bien, estos documentos han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia, con el resultado obrante en los ordinales tercero, quinto y sexto de las actuaciones. Por una parte, en relación a la remisión del burofax, la referencia al despido verbal constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropia del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ); a ello ha de añadirse que resulta innecesaria, por obrar en el hecho probado sexto de la resolución de instancia la remisión en fecha 14/6/2010 (y no 11/6/2011, tal como se indica en el recurso, por manifiesto error material) del referido burofax.

Por otro lado, en lo que se refiere a la prestación de servicios por el actor para la entidad demandada, en la forma alegada en la revisión propuesta, tal como se ha anticipado los documentos invocados resultan soporte probatorio de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, a lo que ha de añadirse que la invocación de la práctica totalidad de la prueba aportada por la parte en el acto de la vista deja entrever que se pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que subraya su naturaleza extraordinaria, que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cierto es que, en relación a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa el burofax remitido por el actor no resulta suficientemente acreditativo del hecho que se pretende adicionar al relato fáctico, dado que la resolución de instancia parte de no considerar acreditada la relación laboral. Al respecto, las fotografías y planos de determinada obra no ostentan la literosuficiencia pretendida, como tampoco los albaranes aportados, cuyo contenido se desprende del ordinal tercero, en relación a la retirada a crédito, y con cargo a la empresa demandada, de materiales de construcción suministrados por las empresas Caliente Hermanos, S. A. y Puertas Calvente, S. C. P., así como de contenedores de escombros por la empresa Transcoto. Tal como se ha expuesto, obrando en el relato fáctico el contenido de tal documental, su adición resulta innecesaria, sin perjuicio de que, por sí misma, no resulta suficientemente acreditativa de la relación laboral en aras a lograr el éxito de la modificación interesada. Por último, respecto al documento obrante al folio 94 de las actuaciones, siendo atinente a la normativa convencional que la parte actora estima aplicable a la pretendida relación habida entres las partes, no ostenta el valor de prueba documental a efectos revisores.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 54 y 55.1 del Estatuto de los trabajadores , alegando que, acreditada la relación laboral del actor con la empresa demandada, el actor fue despedido en forma tácita.

Como necesario punto de partida, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que la empresa demandado promovió y construyó en la localidad de Terrassa un edificio de viviendas sito en la calle Sindicat, números 58 a 62, actividad para la que había obtenido licencia de obras el 28 de febrero de 2.007. El 30 de junio de 2.009 se suscribió por la referida empresa el acta de recepción del edificio terminado, y en la misma fecha se extendió el certificado final de obra, otorgándose el 17 de marzo de 2.011 acta de finalización de ésta. Durante las fechas 26 de octubre, 10, 11, y 21 de diciembre de 2.009, el actor retiró a crédito y con cargo a la empresa demandada, materiales de construcción suministrados por la empresa Calvente Hermanos, S. A. y cuyo importe ascendía a la cuantía de 619,60 euros; y en fecha 23 de septiembre de 2.009, retiró de la empresa Puertas Clavente, S. C. P. materiales por valor de 69,39 euros, extendiéndose en ambos casos albaranes con referencia a una obra descrita como 'sindicato'. Igualmente, el actor firmó un albarán de retirada de contenedores de escombros extendido por la empresa Transcoto el 23 de abril de 2.009.

Asimismo, del referido relato de hechos probados se desprende que el actor y don Lázaro , administrador de la entidad demandada, se encuentran enemistados por la intención del primero de adquirir una de las viviendas de la obra realizada por Procomber 1, S. L. en la calle Sindicat de Terrassa y por avatares económicos acontecidos en tal promoción, habiendo el primero denunciado al segundo en fecha 4 de junio de 2.010, refiriendo, entre otros extremos, haber prestado servicios para la empresa demandada como encargado de obra. En fecha 14 de junio de 2.010 el actor remitió un burofax a la empresa demandada, sin que conste su entrega.

Sentado lo anterior, el recurso interpuesto parte de una premisa errónea, cual es la previa acreditación de la relación laboral entre las partes, cuestión ésta que ha fracasado en el motivo de revisión fáctica formulado. Al respecto, procede recordar que las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, parten de considerar el contrato de trabajo constituye una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada',en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, no desprendiéndose del relato fáctico las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular, necesario presupuesto para la eventual estimación de la relativa al despido en que habría incurrido la empresa demandada y que, por tal motivo, conduce a su desestimación. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por todo ello, no habiendo resultado acreditada la relación laboral entre las partes, no procede dirimir sobre el despido alegado. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el último de los motivos del recurso y, con ello, éste, con íntegra confirmación de aquélla.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Procomver, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 668/2010, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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