Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 4229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4229/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104132
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010835
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 31 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4229/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Especiales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2005 y siendo recurrido/a Ángel y El Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Ángel , debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo con efectos de 03/03/2005 y condenar a la empresa SERVICIOS ESPECIALES, S.A.. a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a aquel en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, o a abonarle indemnización por despido en suma de 2.758,30 euros, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión, y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de salario parámetro mensual de 1.836,99 euros, y que al momento de su dictado ascienden a la suma de 6.306,99 euros.
Y que debo absolver y absuelvo libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida a la empresa OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor don Ángel , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 16/03/2004, una categoría profesional de funerario de segunda y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.836,99 euros vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SERVICIOS ESPECIALES, S.A., dedicada a la actividad de pompas fúnebres, que se subrogó con efectos ignorados, pero anteriores al 16/06/2004, sin cumplimiento de formalidad de clase alguna, en la cualidad de empleadora que inicialmente ostentó la empresa OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
2º.- Con efectos de 03/03/2005, la empleadora participó al actor su despido por causa disciplinaria mediante la entrega de carta que textualmente decía: "Muy Sr nuestro: Por la presente le informamos que tras el análisis de productividad correspondiente al cuarto trimestre del año 2004, que se ha llevado a cabo en el ambito del Centro de Trabajo del Tanatorio de Cornella de Llob. en el cual usted presta sus servicios, se ha puesto de manifiesto un nivel de desempeño de sus funciones que resulta totalmente contradictorio con el del resto de empleados de dicho centro. En consecuencia por medio de la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario, por disminución continuada y voluntario en el rendimiento de su trabajo, tal y como se establece en el apartado segundo a) del arat. 43 del Convenio Colectivo de Trabajo de Pompas Funebres de la provincia de Barcelona y en el apartado 2.e) del art. 54 del E.T ., decisión que surtirá efectos del dia de la fecha. En dicha fecha tendra a su disposición la correspondiente liquidación de haberes que pudiera corresponderle. A los meros efectos de acreditar la recepción de la presente, deberá Vd firmar la copia de la misma."
3º.- La empresa en el mismo acto de notificación de la decisión extintiva ofertó al actor el abono de suma global de 4.967,91 euros previa firma de documento que textualmente decía: "He recibido de SERVICIOS ESPECIALES S.A., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (4.967,91) en concepto de indemnización, liquidación, sasldo y finiquito, al causar baja en la empresa con fecha 3 de marzo de 2005. Con la percepción de la expresada cantidad declaro expresamente dar por resuelto el contrato laboral con Servicios Especiales S.A., no teniendo pendiente en consecuencia, cantidad alguna que reclamar por ningun concepto salarial o extrasalarial, considerando en este acto finiquitada y expresamente resuelta la relación laboral con dicha entidad. Asimismo, me comprometo expresamente a no entablar contra Servicios Especiales S.A., reclamación alguna por ningun concepto, incluyendo indemnizaciones y por tanto, aceptando el despido disciplinario que me ha sido comunicado mediante carta de fecha 3 de marzo de 2005."
4º.- No firmó el actor el documento afirmando que previamente necesitaba asesoramiento jurídico y la empresa no le entregó, ni le puso a disposición cantidad ninguna.
5º.- El siguiente 07/03/2005 procedió la empresa a la consignación ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona de suma de 2.758,30 euros en concepto de indemnización por despido que se reconocía improcedente.
6º.- En data ignorada remitió al actor comunicación escrita por correo certificado con acuse de recibo, que este recibió el 16/03/2005, en la que se le participaba que había procedido a la consignación judicial de la citada suma.
7º.- El actor, que no ostenta ni ostentó cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 01/04/2005, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 25/04/2005, y demanda reproduciendo la pretensión el 25/04/2005, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Servicios Especiales, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que la condena al pago de salarios de tramitación, al no conceder eficacia a la consignación de la indemnización llevada a cabo por la recurrente.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art.. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la consignación de la indemnización por despido improcedente fue correctamente realizada conforme exige dicho precepto legal, por lo que no ha de ser condenada al pago de salarios de tramitación.
La resolución de esta cuestión exige partir de los siguientes hechos incontrovertidos: 1º) la empresa notifica al trabajador el despido disciplinario en fecha 3 de marzo de 2005, y en ese mismo acto le ofrece el pago de una suma global que indiferenciadamente comprende el importe de la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio y la liquidación de haberes pendientes, en concepto de saldo y finiquito, lo que el actor rechaza; 2º) el día 7 de marzo la empresa consigna en la cuenta del jugado el importe de la indemnización por despido improcedente calculado al céntimo y totalmente coincidente con la que legalmente corresponde, presentando a tal efecto un escrito en el juzgado en el que reconoce la improcedencia del despido; 3º) en la misma fecha remite una comunicación al trabajador en la que pone en su conocimiento que ha consignado aquella cantidad en concepto de indemnización legal, a los efectos prevenidos en el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo estas las circunstancias del caso, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la empresa ha cumplido debidamente con las exigencias que impone el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores y por consiguiente la consignación de la indemnización es eficaz para enervar el devengo de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Es cierto como acertadamente se dice la sentencia de instancia, que el primero de los ofrecimientos de aquel saldo y finiquito global en el que se incluye el importe de la indemnización y la liquidación de haberes pendientes es absolutamente ineficaz a estos efectos, pues como ha venido a establecer el Tribunal Supremo, una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar.
En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no solo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria.
Señalándose incluso que es irrelevante a estos efectos el que no haya una intención de la empresa de hacer un uso abusivo de la previsión legal "sino la voluntad clara de solucionar a la vez tanto el proceso por despido como el previsible futuro proceso sobre la reclamación de la liquidación final. Pero el que ello pueda entenderse así no impide considerar incumplidas unas exigencias legales garantistas contenidas en la ley. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.
Pero tras aquel primer ineficaz ofrecimiento, la empresa procedió correctamente a consignar en las cuarenta y ocho horas siguientes en la cuenta del juzgado el importe estricto de la indemnización, comunicando esta circunstancia al trabajador y reconociendo la improcedencia del despido, con lo que vino entonces a cumplir con todas las exigencias que impone el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores.
Bien es cierto que en la comunicación remitida al trabajador no se contenía la expresa indicación del reconocimiento de la improcedencia del despido, que es sustituida por la genérica alusión de que tal consignación se hace a los efectos previstos en aquel precepto del Estatuto de los Trabajadores, pero no es menos cierto que esta expresa aceptación de la improcedencia del despido se hace en cambio en el escrito que en esa misma fecha se presenta ante le juzgado, por lo que ha de entenderse debidamente cumplidos todos los requisitos legalmente exigibles, en la medida en que tal reconocimiento se desprende inequívocamente del hecho de la consignación de la indemnización, a lo que además se añade su notificación con aquella fórmula al trabajador y aquel simultaneo reconocimiento expreso de la improcedencia ante el Juzgado.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en la sentencia de 5 de febrero de 2004 a la que se refiere el recurso, y como en ella decimos "el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando el empresario reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización depositándola en el Juzgado y a disposición del trabajador se entenderá extinguido el contrato en la fecha del despido, por lo que exigiría el reconocimiento de la improcedencia del despido, y en el presente caso no existe un reconocimiento expreso de la improcedencia, pero el depósito del importe de la indemnización con el plazo de 48 horas y la comunicación al trabajador de la consignación al trabajador mediante burofax de 31 de diciembre de 2002 de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 45/2002 , permite presumir con total claridad que ésa es la voluntad y va implícita en tal manifestación, por lo que debe concluirse que se habría cumplido con la obligación que exige el mencionado precepto".
Criterio que se ha visto ratificado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de mayo de 2005 al resolver un supuestos sustancialmente idéntico al presente, en el que la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización por despido calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio, siendo recibida la dicha cantidad por el demandante, conforme con su cuantía, junto con la liquidación y paga de vacaciones, y posteriormente procede a consignar en el juzgado, a favor del trabajador igual suma a la que le había satisfecho en concepto de indemnización; sin que en cambio hubiere llegado ni tan siquiera a notificar al trabajador tal consignación y el reconocimiento de la improcedencia del despido, que se intentó realizar infructuosamente con la remisión de un burofax que no llegó a su destinatario.
Pues pese a la inexistencia de tal notificación con el expreso reconocimiento de la improcedencia del despido, el Tribunal Supremo entiende que no existe la menor deuda de que la actuación empresarial supone un reconocimiento tácito de tal improcedencia y concede por ello plena eficacia liberatoria, que exime del pago de salarios de tramitación a partir de ese momento, a la consignación así realizada del importe de la indemnización.
Se razona a tal efecto por el Tribunal Supremo "Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el único problema a decidir en esta resolución es resolver acerca de los salarios de tramitación en este supuesto en el que la empresa abonó la indemnización por despido improcedente, y no hubo un reconocimiento expreso y escrito de la improcedencia hasta fecha posterior: la de remisión del burofax. Y, como señala la sentencia recurrida, el precepto del Estatuto de los Trabajadores exige que se reconozca la improcedencia del despido, mas sin imponer una forma determinada como requisito ad solemnitatem. Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional y que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Así nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001, certeramente invocada por la sentencia recurrida, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido". Circunstancias que en el presente caso han sido elocuentes: pago de la indemnización, ratificado por consignación posterior."
Tras lo que el Tribunal Supremo concluye, que "De no reconocerse la improcedencia del despido el abono de la indemnización en cantidad reconocida como tal indemnización carecería de sentido o explicación plausible".
En el caso de autos las circunstancias concurrentes son aún mas explícitas y contundentes que las valoradas por el Tribunal Supremo en su sentencia, puesto que no solo se deposita en el juzgado el importe de la indemnización por despido improcedente calculada al céntimo, sino que de manera expresa se reconoce ante el mismo la improcedencia del despido y se comunica simultáneamente al trabajador la realidad de la consignación y el importe de la suma consignada, con indicación detallada de que tal consignación se hace a los efectos prevenidos en el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores , dejando con ello manifiestamente claro e indubitado que se está reconociendo por el empresario la improcedencia del despido, a la vez que se pone en conocimiento del trabajador que se ha realizado la consignación, con lo que se cumplen debidamente los requisitos que este precepto legal exige para limitar el pago de salarios de tramitación.
Debemos por ello estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la empresa al pago de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES, S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, en el procedimiento número 292/2005 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente y EL OCASO, S.A. por Ángel , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la empresa al pago de salarios de tramitación, manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la misma. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir en lo que excedan de la condena resultante de esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

