Sentencia Social Nº 423/2...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Social Nº 423/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2003 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 423/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100425

Resumen:
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia, que estima la pretensión del actor, que ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría de Vigilante de Seguridad, considerando despido improcedente su cese en la referida empresa. Declara la Sala que el despido debe ser considerado procedente, puesto que el actor ha transgredido la buena fe contractual y el abuso de confianza, abandonando su trabajo.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 344/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente contra la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de julio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Que el actor D. Clemente , con DNI NUM000 , venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, con la antigüedad de 10.05.1993, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario de 32,33 euros. SEGUNDO: Que el actor en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993 trabajó para la empresa ESABE SEGURIDAD CANARIAS S.A., la cual fue absorbida posteriormente por la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, empezando a trabajar el actor para ésta última en fecha de 1 de diciembre de 1993. TERCERO: Que en fecha de 3 de marzo de 2003 el actor recibe comunicación escrita de la demandada mediante la cual es despedido, alegándose, a modo de resumen, un flagrante e injustificado incumplimiento de sus obligaciones laborales y todo ello constituye una desobediencia y trasgresión grave y culpable de la buena fe contractual. El contenido íntegro de la citada carta de despido consta unido a los presentes autos como documento nº 1 de los aportados al acto del juicio por la parte actora. CUARTO: Que los hechos que originan el conflicto aquí; planteado ocurren en fecha de 19 de febrero del presente año, cuando teniendo asignado el actor la guarda y custodia del barco "SAWA IV", el cual estaba atracado en el recinto portuario, muy cerca del nuevo centro comercial "El Muelle", se personan sobre las 09,20 horas en las inmediaciones del citado buque el DIRECCION000 de la empresa Sr. Alexander y el DIRECCION001 de Servicios Sr. Carlos José , no encontrando al vigilante del barco, que era el actor, en las inmediaciones del mismo. Como consecuencia de ello, media hora más tarde, sobre las 10,00 horas se requiere la presencia del Sr. Jorge , Inspector de servicios de la empresa, el cual se persona en el lugar de los hechos, y tras una breve búsqueda encuentra al actor en el interior del vehículo del mismo, a unos 200 metros de distancia del buque que el actor tenía que guardar y vigilar. QUINTO: Que el actor no se muestra conforme con el despido sufrido, alegando que desde el interior de su coche veía con perfecta claridad el barco "SAWA IV", además de que le era imposible acercarse más debido a que en el estrecho espacio que hay entre las paredes del centro comercial y el agua había una grúa de considerables dimensiones, la cual estaba en funcionamiento en esos momentos. SEXTO: Que en lado opuesto al lugar donde fue encontrado el actor en el interior de su coche

existe una explanada de grandes dimensiones, no accesible en coche dado la existencia de la grúa, pero sí accesible a pié, en donde pudo colocarse el actor para efectuar su vigilancia sin peligro alguno para su integridad. SÉPTIMO: Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. OCTAVO: Que con fecha de 07.03.2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 19.03.2003, dándose el resultado final de "Sin Avenencia". NOVENO: Que con fecha de 21.03.2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 3 de marzo de 2003, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador previa sanción al mismo por comisión de hecho calificado como falta leve a la sanción de amonestación escrita, o al abono de una indemnización cuyo montante asciende a 14.281,45 euros, opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 32,33 euros diarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Clemente , que ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 10 de mayo de 1993 para la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" con la categoría de Vigilante de Seguridad, considerando despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 3 de marzo de 2003, al entender que los incumplimientos contractuales imputados al mismo en la carta de despido no revisten la gravedad suficiente como para justificar la imposición de dicha sanción. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empleadora, al haber quedado acreditada la gravedad de los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.

SEGUNDO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la empresa recurrente la infracción del artículo 54 párrafo 2º letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55 apartados 4º y 12º y 56 apartado 3º letra c) del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditados hechos constitutivos de una trasgresión grave de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño de su trabajo por parte del actor, que se inhibe de prestar la única actividad para la que es contratado (ejercer la vigilancia y control de los bienes muebles e inmuebles, así como de las personas que pueden encontrarse en los mismos), el despido del mismo ha de ser calificado como procedente.

Por trasgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991). Si bien la buena fe tiende a ser considerada como un cajón de sastre donde hallan cobijo todos los incumplimientos contractuales que no encuentran cita expresa en la ley, la jurisprudencia ha delimitado sus contornos y ha considerado que violan la buena fe contractual conductas tales como las que causan daño al patrimonio y al buen nombre, seriedad y prestigio comercial del empresario, especialmente frente a clientes o terceros, las que consistan en engaños fraudes, etc.

Pero no todo incumplimiento del contrato de trabajo por el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable. En el supuesto hoy debatido (el despido de un vigilante de seguridad de la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" por ausentarse del lugar donde ejercía sus funciones de vigilancia) no se discute sobre la culpabilidad ni el carácter contractual del incumplimiento, sino que el núcleo del debate estriba en el análisis de la gravedad del mismo. Al respecto, la gravedad se ha de entender en atención al incumplimiento mismo y las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo en que tenga lugar, el puesto de trabajo que ocupe y la cualificación, profesión u oficio que se tenga. Así, el máximo reproche (despido) se ha de corresponder con la máxima gravedad de incumplimiento en atención a las circunstancia antes expresadas.

Para una mejor comprensión del debate planteado han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias extraídas del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: a) el actor realizaba para la empresa demandada funciones de vigilante privado de seguridad (hecho probado primero), teniendo encomendada el día 19 de febrero de 2003 la vigilancia del buque "SAWA IV", que estaba atracado en el Puerto de la Luz de Las Palmas de Gran Canaria (hecho probado cuarto); b) siendo aproximadamente las 9,20 horas de la mañana se personaron en el referido buque el DIRECCION000 y el DIRECCION001 de Servicios de la empleadora, no encontrando en el lugar al Sr. Clemente , y tras permanecer allí hasta las 10,00 horas, y como seguía sin aparecer, llamaron al Inspector de Servicios, que se personó en el lugar, y tras una breve búsqueda encontraron al actor sentado en el interior de un vehículo a unos 200 metros de distancia del barco que vigilaba (hecho probado cuarto) y, c) el actor alega que desde el interior de su coche veía con perfecta claridad el barco (hecho probado quinto).

Sobre tales datos fácticos fácilmente se colige que la conducta del actor es constitutiva de infracción de los deberes contractuales laborales por hacer dejación de la función de vigilancia que le estaba expresamente encomendada, con la agravación de la especial atención que requiere la naturaleza de su prestación. Es, pues, constitutiva de incumplimiento grave. No comparte la Sala la tipificación de la infracción que el Magistrado de instancia realiza en su sentencia, considerando la conducta del actor comprendida en el tipo del artículo 53 párrafo 2º del Convenio Colectivo de aplicación, que regula el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio durante breve tiempo durante la jornada, pues teniendo en cuenta que la labor de vigilancia es la única encomendada a un vigilante de seguridad y que el actor abandonó absolutamente el servicio que realizaba, como lo demuestra el hecho de que no se percatara de la presencia del DIRECCION000 y del DIRECCION001 de Servicios de la empresa junto al buque SAWA IV durante más de cuarenta minutos, la conducta del trabajador entiende esta Sala que ha de incardinarse en el artículo 56 párrafo 3º letra c) del Convenio, como falta muy grave de abandono del trabajo en puestos de responsabilidad, una vez tomada posesión del mismo y de inhibición en la prestación del trabajo.

Es evidente que la actuación del trabajador, que incumple absolutamente los cometidos profesionales que tiene encomendados, constituye y una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de la sanción, lleva aparejada (como falta muy grave) el despido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y 55 apartados 4º y 12º y 56 apartado 3º letra c) del Convenio Colectivo de aplicación, sin que difumine dicha gravedad la inexistencia de otros antecedentes desfavorables o el hecho de que el incumplimiento no haya tenido trascendencias dañosas para le empleadora, al no existir quejas de los propietarios del barco vigilado. Por lo tanto, el despido de que fuera objeto el actor el 3 de marzo de 2003 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados al trabajador en la carta de despido y la gravedad de los mismos.

Lo expuesto conduce a la Sala, al existir justa causa de despido, a la estimación del presente motivo, por su efecto del recurso y, con revocación de la sentencia combatida, a desestimar la demanda formulada por D. Clemente frente a la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA", a la que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquella.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar, con respecto al aseguramiento de la condena y el depósito efectuado para recurrir, los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de julio de 2003 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada por D. Clemente frente a la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA", a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en aquella.

Devuélvase a la empresa recurrente, "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA", el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000662032/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000662032/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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