Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 423/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2706/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 423/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100528
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5761
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 423/07
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2706/06, interpuesto por DON Jorge contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Abril de 2004 en Autos núm. 582/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jorge en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Abril de 2004 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Jorge con DNI nº NUM000 nacido el día 74.602.157 de está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de albañil.
El actor tiene reconocido por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 del juzgado de lo Social nº 4 de Granada una IP total para su profesión habitual de albañil sobre una base reguladora de 90.701 pts, actualmente 545,12 euros; el cuadro residual que entonces le aquejaba era:
2º.- La actora en fecha de solicita revisión le sea reconocida una IP absoluta, revisión que resolución de la Dirección Provincial del INSS de actualmente aqueja la actora es el siguiente: de grado interesando le fue denegada por fecha. El cuadro que actualmente aqueja la actora es el siguiente:
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formulaen fechade reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la, misma la cual fue denegada por resolución de fecha. Formula demanda con idéntica petición el día.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jorge , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 y 143 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada.
Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La Sentencia que se impugna por el recurrente debería ser objeto de NULIDAD de actuaciones, porque en su defectuosa redacción no sólo no señala las dolencias que padecía con anterioridad el actor sino que a mayor abundamiento no señala ni las que presenta en la actualidad, con lo cual hace imposible a éste Tribunal el poder hacer comparación de dichas dolencias .No obstante y a pesar del defecto fundamental formal de que adolece dado que el recurrente con también un defectuoso recurso no solo no pide la NULIDAD de actuaciones por la indefensión que le puede causar, sino que ni siquiera pide REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS quedando por lo tanto los hechos probados de la sentencia en su redacción defectuosa originaria, haciendo este Tribunal ejercicios de malabarismo debe proceder a compara las dolencias que figuran tanto en el recurso como en la escueta fundamentación jurídica de la sentencia, por ello el síndrome artrósico que aparece en la actualidad no se configura como severo o marcado, el alcoholismo aunque sea crónico no ha supuesto mayor secuela como tampoco el trastorno de ansiedad la hipoxwmia se configura como leve moderada al igual que el SAOS estando el HTA bajo tratamiento. Por todo lo cual se confirma la sentencia en el sentido de que el actor puede desempeñar actividades sedentarias, livianas, que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta, desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jorge contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Abril de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Jorge en reclamación sobre INCAPACIDAD contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
