Sentencia Social Nº 423/2...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Social Nº 423/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3385/2011 de 07 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100313

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:837

Resumen:
41091340012012100313 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 423/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 3385/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.3385/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 423/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 221/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 02/06/11 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO: Pedro Antonio, nacido el 24/02/53 , con DNI nº NUM000, y estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, siendo su última profesión ejercida Vendedor de refrescos, causó baja I.T. por enfermedad común .

SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis obrante en actuaciones en fecha 16/03/06 obrante en las actuaciones. Posteriormente se instó expediente sobre revisión en el que el EVI propuso en fecha 26/02/07 un diagnóstico similar al anterior.

Instado expediente sobre revisión se emitió informe por el médico evaluador en fecha 10/09/09.

TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso mantener la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total.

CUARTO: En fecha 21/10/09 , la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en ese sentido acordando mantener la incapacidad permanente total.

QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en el 2007, es el siguiente:

Síndrome ansioso depresivo de larga evolución en el contexto de rasgos anómalos de la personalidad y circunstancias vitales estresantes.

En esa fecha el actor se encontraba impedido para la realización de tareas de responsabilidad y en general para relaciones interpersonales no estando apto para manejo de maquinaria peligrosa para sí o terceros en relación directa a los vehículos de motor.

En el 2009 el actor presenta un trastorno por ansiedad generalizada con comPonentes depresivos y trastorno ansioso de personalidad.

Desde el punto de vista clínico psiquiátrico se considera de etiología endovivencial y en la actualidad encronizado.

El padecimiento le dificulta el normal desenvolvimiento en su vida social familiar, y relacional de forma que no puede llevar a cabo actividad laboral que conlleve factores estresantes, horarios, relaciones interpersonales

SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 02/12/09, contra la resolución de fecha 21/10/09 , es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 01/02/10.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente (IPT) que tenía reconocido. Y declaró al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a los efectos económicos de ello derivados.

Contra dicha Sentencia interpone el INSS recurso de suplicación -- que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) en que se denuncia la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 137.5 de la propia Ley, éste en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , de 15 de julio, que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente , de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".

Argumenta, en síntesis, el Instituto recurrente que el cuadro clínico que presenta el actor es similar al que presentaba cuando le fue reconocida la situación de Incapacidad permanente total y que las limitaciones que padece en la fecha en que es valorada a efectos de la revisión en el año 2009 no son mucho más evidentes ni suponen impedimento para toda actividad sino que le resta capacidad residual para el desarrollo de actividades que no requieran especial responsabilidad y supongan mayor autoorganización o flexibilidad.

El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto , tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. Y, en cuanto a la solicitud de revisión por agravación , de que aquí se trata, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

En el presente caso, partiendo, como ha de hacerse, del incombatido relato de hechos probados de la Sentencia, y de lo que con valor fáctico se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente total (en el año 2007) , consistía en "Síndrome ansioso depresivo de larga evolución en el contexto de rasgos anómalos de la personalidad y circunstancias vitales estresantes" estando "impedido para tareas de responsabilidad y en general para relaciones interpersonales y para el manejo de maquinaria peligrosa para sí o terceros en relación directa a los vehículos de motor", mientras que el cuadro clínico que presentaba en el año 2009 cuando fue examinado a efectos de la revisión del grado de incapacidad consistía en "trastorno de ansiedad generalizada con comPonentes depresivos y trastornos ansiosos de personalidad" , siendo su situación de depresión grave y ansiedad grave y trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, considerándose, desde el punto de vista psiquiátrico , de etiología endovivencial y en la actualidad encronizado y dificultándole el normal desenvolvimiento en su vida social familiar y relacional de forma que no puede llevar a cabo actividad laboral que conlleve factores estresantes, horarios, relaciones interpersonales" , deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que, en efecto la dolencia psíquica del actor ha experimentado una agravación y se ha cronificado, de modo que, no puede llevar a cabo actividad laboral que conlleve factores estresantes, o requiera regularidad estando sujeta a horario, o relaciones interpersonales", por lo que , en tales circunstancias, la Sala estima que, como entendió la Juzgadora de instancia, la situación del actor equivale en la práctica a la pérdida de toda capacidad residual de trabajo y le hace acreedor de la Incapacidad permanente absoluta reconocida, dado que cualquier actividad laboral por cuenta ajena requiere un mínimo de relación interpersonal y la sujeción a una jornada y horario de trabajo, así como el sometimiento a la disciplina y control del empresario, para los que le inhabilita su patología. Y, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso , confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte- , con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación , a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.