Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100296
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000423/2014
En Santander, a 6 de junio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo.Sr.D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo , siendo demandado el Inss y la Tesorería, Mutua la Fraternidad Muprespa y Nortacer 2004 S.L. sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Rodolfo , nacido el NUM000 de 1973, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , prestando servicios para la empresa NORTCER 2004.S.L, con antigüedad desde el 22 de agosto de 2012 y ostentando la categoría profesional de Oficial 1a Soldador.
2º.- La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
3º.- El día 25 de septiembre de 2012 el actor estaba prestando sus servicios profesionales y moviendo una máquina de soldar sintió dolor en la espalda quejándose por dolor y disnea, aún cuando pudo finalizar su jornada laboral.
El día 26 de septiembre, por jornada de huelga laboral en Vizcaya donde está ubicado su centro de trabajo, el demandante no presta servicios. El día 27 de septiembre inicia su jornada laboral a las 6:36 horas, y pasadas unas horas el trabajador comienza a sentirse mal, por lo que previa comunicación a su Encargado acude a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor cervical irradiado a ambas extremidades de días de evolución sin traumatismo previo.
Se le realiza una RX, se le pauta tratamiento farmacológico y se le remite a su MAP quien esa misma mañana le realiza una exploración y le remite a su domicilio.
Encontrándose en su domicilio, a las 14:49 horas es trasladado por el 061 nuevamente al Centro de Salud por sentir dolor en el tórax de gran intensidad y cortejo vegetativo, y de ahí trasladado al Hospital de Laredo, que lo remite al Hospital Marqués de Valdecilla quedando ingresado con el diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio ínfero-posterior lateral.
4º.- Inicia un procedo de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de septiembre de 2012.
5º.- Tramitado a instancia del trabajador expediente administrativo de determinación de contingencia, previo Dictamen del EVI de fecha 5 de febrero de 2013, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de marzo de 2013 que confirma el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2012. 6º.- La base regladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que corresponde al actor asciende a 51,8 euros diarios.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por Rodolfo contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y NORTACER 2004, S.L, y en consecuencia declaro que la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2012 deriva de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA al abono de la prestación de IT sobre una base reguladora diaria de 51,8 euros.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se postula de los hechos probados no puede ser estimada por las siguientes razones. Respecto a la supresión de la palabra 'disnea' en los acontecimientos del día 25 de septiembre de 2013, porque no se basa en prueba fehaciente sino en la carencia de prueba. Como se expresa, y es suficiente, 'en ningún momento se ha hecho mención a esta patología', o se alude a la falta de referencia por el trabajador o del parte de accidente, para pretender, de forma indiciaria, que el trabajador sólo sufrió unas molestias en la espalda.
Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7 - 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7- 1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Con tal disnea en la primera de las jornadas queda ya sin significación la pretendida referencia a la manifestación posterior en la casa del trabajador y mientras se encontraba en reposo. Aunque se justificaran éstas, aquellas se produjeron ya el día 25 de septiembre de 2013 y se reiteran el 27 del mismo mes y año; en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo.
Tampoco resulta fehaciente la indicación de que el día 27, cuando acudió a su trabajo se encontraba ya mal el actor porque el informe de cardiología tan sólo expresa que el día de sus ingreso por la mañana persistían molestias, sin matizaciones respecto a la eventual falta de iniciación de la jornada laboral. Lo que se dice en el informe de la empresa (folio 125) es una mera testifical encubierta y el trabajador, folio 88, reconoce, al contrario, que cuando se incorporó a su puesto de trabajo, se sintió mal. no cuando se incorporaba, que es matiz diferente al buscado en términos de simultaneidad y más conveniente para la parte recurrente. En cualquier caso, no puede obviarse que la sentencia se sustenta en una testifical, prueba cuya valoración se contrae a la instancia, con las garantías que le son propias. Nos referimos a la testifical del compañero del actor, terminante acerca de que las manifestaciones clínicas se iniciaron 'durante' la jornada laboral y respecto específicamente al día 27 de diciembre de 2012, abunda en e el hecho de que el actor llegó a iniciar la jornada laboral, lo que recoge la Magistrada cuando afirma que 'pasadas unas horas' desde el inicio de la jornada, el trabajador empezó a sentirse mal.
SEGUNDO.- La vulneración del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede prosperar. Ciñéndonos al estricto relato de hechos probados, el día 25 de septiembre de 2012 el actor estaba prestando sus servicios profesionales y moviendo una máquina de soldar sintió dolor en la espalda quejándose por dolor y disnea, aún cuando pudo finalizar su jornada laboral.
El día 26 de septiembre, por jornada de huelga laboral en Vizcaya donde está ubicado su centro de trabajo, el demandante no presta servicios. La disnea se considera manifestación de crisis cardiaca. Siquiera cuando en su domicilio sintiera dolor interescapular opresivo moderadamente intenso asociado a cortejo vegetativo y que duró cuatro horas, tales manifestaciones se habían producido ya la jornada precedente y durante el tiempo y lugar de trabajo.
El día 27 de septiembre inicia su jornada laboral a las 6:36 horas, y pasadas unas horas el trabajador comienza a sentirse mal, por lo que previa comunicación a su encargado acude a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor cervical irradiado a ambas extremidades de días de evolución sin traumatismo previo. Es decir, el episodio del primer día en el trabajo se reitera en esta segunda jornada laboral y en tiempo y lugar de trabajo porque, tal como se expresa con valor de hecho probado, esto sucede 'pasadas unas horas' desde la incorporación que se produjo a las 6,30 horas.
Se le realiza después una prueba de rayos X, se le pauta tratamiento farmacológico y se le remite a su médico de atención primaria quien esa misma mañana le realiza una exploración y le remite a su domicilio. Encontrándose en su domicilio, a las 14:49 horas es trasladado por el 061 nuevamente al Centro de Salud por sentir dolor en el tórax de gran intensidad y cortejo vegetativo, y de ahí trasladado al Hospital de Laredo, que lo remite al Hospital Marqués de Valdecilla quedando ingresado con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio ínfero-posterior lateral.
La presunción, contenida en el precepto que se dice infringido, ha de tener entonces plena efectividad y frente a ella. los argumentos de mayor o menor verosimilitud respecto al mecanismo de lesión, si mover un peso no supone esfuerzo continuado ni obliga a un mayor rendimiento cardiaco no consiguen desvirtuar aquélla.
La presunción, como ha tenido ocasión de indicar la Sala Cuarta, desde la antigua Sentencia del 22-3-1968 (RJ 1968 , 1669), reiterada en la del 9-10-1970 (RJ 1970, 3947) y después y, a título de ejemplo, en las de 22-3-1985 (RJ 1985, 1374), 4-11-1988 (RJ 1988, 8529 y RJ 1988, 8530), requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Por ejemplo, en la sentencia de 27-12-1995 (RJ 1995, 9846) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
Ni la enfermedad excluye esta naturaleza en el supuesto actual ni se ha desvirtuado, con argumento definitivos, referido nexo causal
La presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido ( SS. de 29-9-1986 [ RJ 1986, 5202], 28-12-1987 [RJ 1987, 9046] y 4- 7-1988 [RJ 1988, 5752], entre otras muchas). Es decir, no sólo se califica como accidente laboral el siniestro que tenga conexión con el trabajo, sino también aquel supuesto en el que no se acredite de forma suficiente la falta de vinculación y esto es lo sucedido.
Es ya lugar común que el término 'lesión' han de comprenderse las enfermedades que no son de evolución lenta sino que presentan un súbita aparición o desenlace, tales como encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria en el contexto de angina de pecho ( STS 10-04-01 [RJ 2001, 4906]), el infarto de miocardio ( SSTS 27-12-95 [RJ 1995 , 9846]; 15-02-96 [RJ 1996, 1022].
La razón respecto a las dolencias cardíacas, que son las más frecuentes, estriba en que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( sentencia de 14-7-1997 [1997, 6260]). Es indiferente, además, que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ( sentencias de 12-7 [RJ 1999, 5790 ] y 23-11-1999 [RJ 1999, 9341] porque 'en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto (así lo afirma la sentencia de 23-7-1999 [RJ 1999, 6841]), que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo, o la excitación que son propios de algunas actividades laborales, lo que sucedió en este supuesto.
Por último, la referencia que hace el recurso a otros factores que se califican de extraordinaria importancia, como la obesidad mórbida, la condición de fumador habitual y la hipercoagulabilidad, tampoco excluyen la efectividad de la presunción.
Y es que la presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto, o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, de tabaquismo, hiperlipemia, o como el caso, además de hipercoagulabilidad, ya que talesl circunstancias no permite excluir la influencia de factores laborales ( SSTS 27-12-1995 [ RJ 1995, 9846], 15-2-1996 [RJ 1996 , 1022]; 18-10-1996 [RJ 1996 , 7774]; 27-2-1997 [RJ 1997 , 1605]; 23-1- 1998 [RJ 1998, 1008], STS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006]).
TERCERO.- Conforme al artículo 235 de de la ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, en la cuantía habitual y concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por La Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2, de los de Santander, de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n º 348/2013, dictada en virtud de demanda seguida por D. Rodolfo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Tesorería General de la Seguridad Social y Nortacer 2004 S.L, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía de 650 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

