Sentencia Social Nº 423/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100240

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00423/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2012 0004245

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001422 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001363 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Pablo Jesús

Abogado/a:FRANCISCO PEREZ PEREZ

Procurador/a:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SARAS ENERGIA SA

Abogado/a:CARLOS BONACHIA NARANJO

Procurador/a:SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1422/2013

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 423/14

En el Recurso de Suplicación número 1422/13, interpuesto por la representación legal de Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 bis de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013 , en los autos número 1363/11, sobre despido, siendo recurrido SARAS ENERGÍA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús , contra la empresa Saras Energía, S.A. en materia de despido, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de junio de 2000.

El actor ostenta la categoría profesional de expendedor-gasolinera con la categoría de Encargado General, percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.122,80 euros, prestando sus servicios en la estación de servicio en la gasolinera Saras carretera de Manzanares (Ciudad Real).

El convenio colectivo de aplicación es el Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.- La empresa demandada ofrece un producto que tiende a la fidelización de los clientes en el formato de tarjeta, denominado Tarjeta de Fidelización DeresClub, en virtud del cual, y básicamente, consiste en la obtención de un descuento del 2%, puntos en base a los suministros del cliente (por cada litro se obtienen diez puntos, los cuales se pueden canjear por carburante o por artículos de regalo.

Consta como documento nº 9 lanzamiento del producto antes mencionado de la tarjeta DERESClub, la cual es personal e intransferible. Según se dispone en el programa de lanzamiento: '...'El titular cuya firma aparece en el dorso de la tarjeta, se entenderá que coincide en todo momento con el tenedor de la misma, salvo denuncia de robo o extravío. Damos por reproducido en su integridad el documento nº 9 rpd sobre dicho programa de fidelización.

TERCERO.- Con fecha 4 de junio de 2007 se le entregó al actor el Código Ético de la Empresa (documento nº 7 rpd).

CUARTO.- El actor disponía de una de dichas tarjetas de fidelización con el nº NUM000 . Como documentos número 13, 14 y 15 del rpd constan desglosados mediante registros informáticos el uso dado a dicha tarjeta, con los puntos conseguidos y canjeados.

QUINTO.- El actor dejaba con frecuencia su tarjeta junto a la caja registradora de la estación de servicio.

CUARTO.- D. Pablo Jesús suscribió con fecha 18-11-2011 Carta y acuerdo de compromiso nueva fidelización y promociones (documento nº 6 rpd).

QUINTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, la demandada comunicó al actor mediante escrito su despido disciplinario que, dada su extensión damos por reproducida en su integridad (documento nº5 del prd y aportada junto con la demanda).

Los hechos que se relatan en la carta de despido son ciertos.

No consta que el actor se haya beneficiado personalmente de las operaciones de tarjeta que se le imputan.

Tampoco se ha acreditado que la empresa tuviese conocimiento del uso que el actor hacía de su tarjeta.

SEXTO.- El actor conocía la irregularidad del uso que hacía de la tarjeta, que caso de algún conocido que no la portara en ese momento usaba la suya propia.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 31-7-13 , recaída en los autos 1363/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Pablo Jesús , por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, están todos ellos encaminados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 31,2º del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio , de los artículos 105,2 LRJS y 55,1 del citado ET, en relación con el artículo 54,2,d) del mismo texto sustantivo y del 31,2º del Convenio Colectivo antes mencionado, y de los artículos 3,1 y 7 del Código Civil , de nuevo en relación con el artículo 54,2,d) ET y con el 31,2º del Convenio Colectivo . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- Es de señalar como doctrina general que, la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.

Tras esta primera reflexión general, y dando contestación a los motivos del recurso, todos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, procede primeramente señalar, igualmente en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

TERCERO.- Pasando de lo general a lo particular, en el presente caso es de resaltar como más destacable, de los hechos tenidos como probados y de lo actuado, lo siguiente:

a) El recurrente viene prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada desde 12-6-2000, como Expendedor de gasolinera, Encargado General (hecho probado primero).

b) Consta que la empresa ofrece una tarjeta de fidelización a los clientes, mediante cuyo uso se puede alcanzar un descuento del 2% (hecho probado segundo), disponiendo el actor de una de esas tarjetas (hecho probado cuarto).

c) Consta que el actor dejaba con frecuencia su tarjeta de fidelización junto a la caja registradora de la estación de servicio en la que trabajaba (hecho probado quinto), lo que posibilitaba que pudiera ser usaba por otros trabajadores (fundamento jurídico segundo, punto d).

d) Con fecha 20-11-2012 la empleadora demandada entregó al trabajador carta de despido, aportada con la demanda (hecho probado quinto).

e) Se indica en la Sentencia de instancia que 'los hechos que se relatan en la carta de despido son ciertos' (hecho probado quinto, segundo párrafo), así como que: 'No consta que el actor se haya beneficiado personalmente de las operaciones de tarjeta que se le imputan' (mismo hecho probado quinto, tercer párrafo).

f) El actor conocía que era irregular el uso que hacía de la tarjeta, referente a que si algún conocido no la portaba en el momento, usara la suya (hecho probado sexto), si bien no consta expresa prohibición de la empresa ni control estricto de su uso.

g) No se señala en la Sentencia de donde ha extraído el juzgador de instancia su convicción fáctica.

h) Se atribuye en la carta de despido la incidencia del uso de la tarjeta del recurrente a favor de oras personas que no portaban la tarjeta, a un total de 150,41 euros en nueve meses.

i) Interpuesta Demanda contra la decisión disciplinaria, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.

CUARTO.- Sin duda que la actuación del trabajador recurrente puede considerarse como irregular, tanto en cuanto a cierta dejadez en la vigilancia de la tarjeta de fidelización, como en su uso, lo que podría comportar una actuación sancionable, en la medida en que eso comporte un incumplimiento de sus obligaciones laborales. En todo caso, ello tiene una doble lectura, pues de una parte, ese uso graciable sin duda que permitía la finalidad perseguida por la creación de la propia tarjeta, respecto a fidelizar a los compradores que no la portaran, lo que va así a favor de los intereses pretendidos por la empleadora, y no sería así constitutivo de una especial actuación que se pudiera considerar en fraude de la misma. Especialmente teniendo en cuenta que se señala que no consta beneficio de tal uso para el trabajador, que en cuanto era Encargado General, podía también considerarse que pudiera entender que podía tener ciertas atribuciones graciables respecto a los clientes, si no estaban expresamente prohibidas. Y es también de destacar que en la Sentencia de instancia, aunque no se le realice por ello denuncia alguna de infracción, lo cierto es que no se deja constancia, como es obligación que deriva del artículo 97,2 LRJS , de cual ha sido el concreto soporte probatorio de donde ha extraído su convicción, que en lo más resaltable, pasa por una lacónica mención a que los 'hechos que se relatan en la carta de despido son ciertos', que más parece una conclusión que una descripción fáctica, especialmente discutible si no se va especificando de donde ha extraído tal conclusión.

En todo caso, y en lo que ahora más interesa, del cúmulo de circunstancias concurrentes, y ante la gravedad que la imposición de la máxima sanción disciplinaria comporta, entiende este Tribunal que, efectivamente, no ha existido una adecuada proporcionalidad, como es exigencia jurisprudencial derivada del artículo 54,1 ET . Es decir, una graduación entre gravedad de la conducta en cuanto incumplimiento contractual, culpabilidad concreta del trabajador, repercusión en su favor de la misma, y consecuencia nociva para la empleadora, desde los diversos puntos de vista, de repercusión interna (en el orden disciplinario empresarial y/o en relación con la clientela), así como en relación con la inexistencia de concreta prohibición, e incluso, con la finalidad de fidelización de los clientes perseguida por la empleadora. De tal manera que, como se plantea por el recurrente, no existe la necesaria gravedad en la conducta imputada al trabajador recurrente -que se reitera, sin mayor concreción, el juzgador de instancia considera acreditada- y la gravedad de la sanción impuesta. Poder sancionador privado que es facultad que, sin duda, viene legalmente atribuida al empleador, pero que debe de ejercitarla sujeta a determinados parámetros esenciales, tanto de formalidades, como de la correlación a que se viene haciendo referencia. Lo que supone que, en el presente caso, se debe considerar roto ese nexo de equivalencia necesario entre conducta y esa máxima consecuencia punible de la misma, y que por lo tanto, la decisión extintiva deba de ser considerada como un despido improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, en atención a la fecha de efectos del mismo, 20-11-2012 (hecho probado quinto).

QUINTO.- En su consecuencia, procede la estimación del recurso formalizado y que, con revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, se declare la improcedencia del despido habido. Y ello, con las consecuencias legales pertinentes, en atención a la fecha en que el mismo se produce, cuando ya estaban en vigor el RDL 3/12, y luego la Ley 3/2012. Y que por lo tanto, la consecuencia legal aplicable sea la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir al trabajador recurrente, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, a calcular en dos tramos cuantitativos y temporales, de 45 días de salario por cada año de servicio, hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores a un año, y de 33 días de salario a partir de dicha fecha, con el mismo prorrateo y con límite que en el presente caso no concurre, del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia, teniendo en cuenta el salario (2.122,80 euros/mes con prorrata de pagas extraordinarias, conforme al indiscutido hecho probado primero, segundo párrafo, equivalente a 69,79 euros/día) y antigüedad del trabajador (desde 12-6-2000, conforme al mismo hecho probado), parámetros no debatidos (hecho probado primero). Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET , artículo 110,3 LRJS ), se entenderá que procede la readmisión.

Procede por lo tanto la estimación del recurso formalizado y la revocación de la Sentencia de instancia, en los términos señalados. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proceda hacer declaración sobre Costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Pablo Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 31-7-13 , dictada en los autos 1363/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'SARAS ENERGÍA S.A.', procede declarar la Improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, a ejercitar en los términos y plazo légales, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la presente (con descuento, en su caso de los que pueda haber percibido), o a la extinción del contrato con abono de la indemnización sustitutiva de la cantidad de 38.529,2 (TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON DOS) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1422 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho de abril de dos mil catorce . Doy fe.


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