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01/02/2016
Sentencia Social Nº 423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100424
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2722
Núm. Roj: STSJ CL 2722/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00423/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 384/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 423/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 384/2015, interpuesto por DON Marino , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 520/2014, seguidos a instancia del recurrente,
contra, 'FICO MIRRORS' S.A. (FICOSA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Se tiene por desistido a D. Marino de la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra 'FICO MIRRORS',. S.A. ('FICOSA'). Desestimando la acción de despido ejercitada por D. Marino contra 'FICO MIRRORS', S.A. ('FICOSA'), debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Marino , nacido el día NUM000 de 1977 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el núm.
NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'FICO MIRRORS', S.A. (FICOSA'), desde el día 26 de enero de 2004, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, con la categoría laboral actual de TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN de 2ª, en virtud de contrato concluido inicialmente como eventual por circunstancias de la producción, transformado posteriormente, a partir del día 25 de enero de 2005, en indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.405,58 # (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO euros con CINCUENTA Y OCHO céntimos), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni haya desempeñado funciones sindicales..
SEGUNDO.- La empresa demandada, 'FICO MIRRORS', S.A. ('FICOSA'), cuya actividad viene constituida por la fabricación de espejos retrovisores para su suministro, fundamentalmente, a empresas de fabricación de automóviles, ha orientado su actuación sucesivamente a lo largo del tiempo a la finalidad de adecuar su actividad a
TERCERO.- Lo cierto es que los trabajadores de la SECCION DE EXPEDICIONES DEL DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA, perciben, con la finalidad de compensar la obligación de estar sometidos a la eventual necesidad de atender a los clientes en momentos manifiestamente intempestivos , dentro del denominado PLUS PERSONA/RETRIBUCIÓN VOLUNTARIA, un devengo de considerable cuantía, que, en el caso del actor, si bien no es posible escindir tal cuantía en el conjunto del devengo, éste asciende (vide folio 133) a 687,45 # (SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con CUARENTA Y CINCO céntimos) mensuales. De este modo, se da la al menos aparente paradoja de que los trabajadores de la SECCION DE CLIENTES del mismo DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA perciben el denominado PLUS DE DISPONIBILIDAD, de modo que, si bien tal nombre parece responder a la finalidad que se está considerando, su cuantía es considerablemente inferior a la del anterior devengo retributivo (vide, v.gr., nómina del Delegado de Personal D. Tomás , obrante al folio 218), ya que encuentra su 'ratio essendi' en otras finalidades, que no han quedado claramente expresadas.
CUARTO.- De lo expuesto se deduce, tal y como ha puesto de manifiesto el debate procesal, que, si bien la práctica usual se concreta en que los clientes deben acudir por medio del transportista, para efectuar su carga, dentro del intervalo cronológico que se denomina 'ventana horaria' (que para el caso de 'FORD' , empresa que, junto a 'seat', tenía adjudicada el actor, sería de lunes a viernes entre las 14:30 y las 15:30 horas), pueden darse, y de hecho se dan, casos de urgencia, que se traducen en que debe atenderse al cliente fuera de la indicada 'ventana' o incluso en sábados y festivos, previa solicitud del cliente y apreciación de la urgencia por el personal directivo del DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA.
QUINTO.- En este contexto se produjo el conflicto que dio lugar (o, al menos, según parece deducirse de los términos en que se expresaría la Dirección de la empresa, constituyó la 'gota que colmó el vaso' de la paciencia de aquella) al despido del demandante. el viernes 3 de octubre de 2014 estaba programada la carga de un transporte para 'FORD GENK', pero el camión de la empresa transportista 'RHENUS' no se presentó, con lo que no se pudo realizar las labores de carga. Si lo hizo, por el contrario, dicho transportista el sábado 4, fecha en la que se dio la circunstancia casual de que el almacén de 'FICOSA' estaba abierto, ya que se estaba atendiendo a una urgencia que previamente había concertado 'VOLKSWAGEN': lo que dio lugar a que 'RHENUS' aprovechara la circunstancia para que se le cargara, sin tener que esperar hasta el lunes 6, en opinión del actor sin ninguna obligación. ello dio lugar a que, en tal fecha, el actor remitiera al trabajador Carlos María , responsable del almacén de expediciones, un correo electrónico, que rezaba 'Si algún transporte de FORD O SEAT se presenta a cargar en sábado, os ruego que no se le cargue y punto, ya que no tienen autorización para venir ese día. 'Y os ruego también que no se nos llame a ninguno de nosotros fuera del horario laboral, ya que nosotros no tenemos ningún plus de disponibilidad.
Nuestro horario de trabajo, fijado por la empresa, es del unes a viernes, de 8 a 3 y de 15 a 18'. La respuesta del Sr. Carlos María fue: 'No te preocupes, Marino , que no se os molestará, que lo hablo con el personal, que SEAT Y FORD no tienen autorización. ' Y del resto, si no hay notificación anteriormente, entiendo que tampoco y no se les cargará'.
SEXTO.- Lo cierto es, sin embargo, que, a pesar del tenor de tal respuesta, el responsable del almacén puso los hechos en conocimiento de la Dirección de la empresa por conducto de su superior inmediata, la coordinadora de clientes, Dª Ascension . el resultado fue que el Sr. Marino recibió la carta de despido, el día 14 siguiente, que consta a los folios 10- 12 y 111-113. Nos remitimos a su contenido, sin perjuicio de señalar que la misma, además de basar tal decisión extintiva en los hechos que se han relatado, se refiere a otros, tales como los que se deducen de un conjunto de correos electrónicos cruzados entre el actor y Coral , persona de contacto con FORD VALENCIA, el día 30 de septiembre de 2014 y sucesivos hasta el 6 de octubre (folios 51-61 y 115-125); y de otro conjunto telemático constituido por correos electrónicos cruzados entre el actor y Desiderio , persona de contacto con GEFCO, empresa transportista contratada por el grupo PSA ('PEUGEOT'- 'CITROEN'), el día 10 de octubre de 2014 (folios 63-67 y 125-128): todos ellos serían indicativos, en opinión de la Dirección de la empresa, de un comportamiento del actor escasamente académico y poco considerado con los clientes, que contribuiría a dañar gravemente la imagen de FICO MIRRORS. SÉPTIMO.- Disconforme el demandante con la decisión extintiva, intentó la conciliación ante la sección de Mediación arbitraje y conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 4 de noviembre del pasado año 2014, que resultó sin avenencia. OCTAVO.- En consecuencia, y como se ha indicado, en la misma fecha tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Marino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 54.2 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo la conducta del trabajador no es suficiente, como para hacerse acreedora de la sanción por despido impuesta.
SEGUNDO: En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor venía percibiendo un plus, en torno a 680 #, de cara a poder atender a clientes en ocasiones fuera del horario normal de trabajo. Incluso la cuantía del mismo era superior a la de los trabajadores de logística, que cobraban un plus de libre disponibilidad (del ordinal tercero).- A pesar de ello, no solo incumple dicho pacto, si no que, incluso, incita a otros compañeros de trabajo a hacer lo mismo, en los términos que recoge el ordinal quinto, que se da por reproducido.
Siendo ello así, dicha conducta entra dentro de los supuestos del Art. 54.2.d) ET , como tal falta de la buena fe contractual exigible, dado que la misma, no sólo incumple con lo pactado, si no que perjudica a la empresa, de cara a los clientes que no pueden acudir a la misma en horario normal.
Así lo viene entendiendo la doctrina: 'La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9476] ), y según viene diciendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( sentencias de 22 de mayo de 1986 [ RJ 1986 , 2609] , 25 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5515 ] y 4 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1822] ) «...se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ...», o en palabras de la misma Sala en su sentencia de 14 de enero de 1985 ( RJ 1985, 42) , en un criterio «...impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común.».
Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el Art. 54.1 ET .
Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 854) , siendo un elemento generalmente relevante en esa valoración la tipificación de faltas que se haga para cada concreto sector laboral en su normativa de singular aplicación'.
'El artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, en base a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, ya que el trabajador ha de cumplir las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe -artículos 5 a) y 20.2 del citado Estatuto -, pues la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, habiendo declarado esta Sala, SS. 22 septiembre 1998 y 16 noviembre 1999 (AS 1999, 4805) que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los artículos 5 y 20.2; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo '.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marino , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 2 de marzo de 2015 , en autos número 520/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, 'FICO MIRRORS' S.A. (FICOSA), en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000384/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

