Sentencia SOCIAL Nº 423/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 423/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 722/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100118

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6162

Núm. Roj: SJSO 6162:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00423/2019

DSP 722/2018

Palma, a cinco de diciembre de 2019

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Marta

LETRADO:ALEJANDRO PIQUERAS

DEMANDADO:OLIMPO MULTISERVICIOS SL (NO COMPARECE)

OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 10.9.2018, por la parte actora se interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad que por turno de reparto recayó en este Juzgado. Admitida a trámite, se dio traslado a la demandada, citando a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que compareció la actora, no haciéndolo la demandada a pesar de estar citada en legal forma, celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación digital de la misma, y quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.

Las horas extras reclamadas en el escrito de demanda han sido objeto de desacumulación.

SEGUNDO. -En la tramitación de este pleito se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

1.-La demandante, Dª. Marta, con NIE NUM000, prestó servicios para la entidad demandada entre el 13.42018 y el 22.7.2018, haciéndolo los días 13, 14 y 15 sin contrato ni alta en Seguridad Social, con categoría de limpiadora, percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extra, de 38,86 euros; bajo la cobertura de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado suscrito inicialmente a tiempo parcial (CT 501, 25 horas semanales) y transformado a jornada completa (CT 401) a partir del 14.5.2048, en cuyas cláusulas específicas se detalla 'contrato servicio en finca Cala Murada C/ Asturies, 4, Cala Murada'. (Contrato de trabajo, nóminas, interrogatorio y vida laboral).

La trabajadora prestó servicios en la obra referida, así como en los colegios públicos de Porto Colom, Cas Concos, S'Horta, Hipercentro de Felanitx, Cala Millor y Porreres, el Xins de Manacor, viviendas vacacionales en son Ramonet, Cas Concos y comunidades de propietarios en Felanitx.

2.-El 22.7.2018, la trabajadora fue baja en Seguridad Social por cuenta de la empresa, sin ponerlo en su conocimiento'. (Vida laboral e interrogatorio)

3.-La demandante reclama el salario correspondiente a 22 días de julio (854,92 euros) y 8 días de Vacaiones no disfrutadas, según el desglose contenido en el hecho cuarto de su demanda.

4.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

5.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriores se declaran probados en virtud del resultado de la prueba documental practicada, así como del interrogatorio de la empresa no comparecida, a quien se citó personalmente y se hizo entrega de la copia de la demanda, por lo que cabe inferir que conocía los pedimentos que se le dirigían y la fundamentación fáctica y jurídica en los que se basaban, no habiendo comparecido a contradecirlos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 LRJS, se han de tener por reconocidos como ciertos.

SEGUNDO.-Debe comenzar por apuntarse que la relación laboral habida entre las partes ha de reputarse con carácter de indefinido al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto, conforme al cual 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', y ello por cuanto, como ha señalado el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001, en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato ( sentencia de ese mismo tribunal de 22 de julio de 1992). Por lo que se refiere al contrato de obra o servicio determinado, la jurisprudencia de forma reiterada ha exigido que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración cierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, debiendo ser suficientemente identificada esta obra o servicio al ser concertado el contrato, así como que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla; en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 16 de febrero de 2001 recordaba que el artículo 15.1.a) del Estatuto hace hincapié en la dedicación del trabajador a una obra concreta dotada, ésta sí, de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución sea limitada en el tiempo. En el presente caso, el trabajador ha ido rotando por varias obras, además de la especificada en el contrato de trabajo, lo cual es suficiente para determinar que la contratación del trabajador no obedecía en efecto a la realización de una obra o servicio concreto y delimitado, sino que parece la misma actividad de la empresa con los parámetros del artículo 15 del ET, por lo que, de conformidad con dicho precepto, debe reputarse, en consecuencia, la contratación indefinida.

TERCERO.-Seguidamente, y como consecuencia de lo anterior, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 109LRJS ; por lo que, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 22.7.2018, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad, (13.4.2018), salario diario (38,86 euros) y fecha de despido (22.7.2018), la indemnización que correspondería a la trabajadora asciende a 427,46 euros.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los 'Derechos laborales' dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, como se ha dicho, la falta de abono de las cantidades devengadas, resulta probada con el reconocimiento de este hecho por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, antes invocado; por lo que, por aplicación de este precepto, se considera acreditado que la entidad demandada no efectuó el abono de las referidas cantidades; razón por la cual, procede dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora, condenando a la entidad demandada al pago de las cantidades adeudadas, por importe total de 1.165,80 euros.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Marta contra OLIMPO MULTISERVICIOS SL, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado en fecha 22.7.2018 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 427,46 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 38,86 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así como ESTIMAR la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 1.165,58 EUROS.

2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la cantidad indicada en el punto anterior.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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