Sentencia SOCIAL Nº 423/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 423/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5811/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100428

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:532

Núm. Roj: STSJ CAT 532/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033309
CR
Recurso de Suplicación: 5811/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 423/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Transmesmon, S.A. y Transmesfe,S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
724/2015 y siendo recurrido/a Roberto y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto contra TRANSMESMON, S.A. y TRANSMESFE, S.L., condenando a estas a abonar al actor las siguientes cantidades con el interés de demora del 10%: - A Transmesmón al abono de 2.130,30 euros.

- A Transmesfe al abono de 4.063,35 euros.

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Roberto ha prestado servicios para la empresa Transmesmón desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 12 de octubre de 2014 y para la empresa Transmesfe desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. Desde el 1 de mayo de 2015 presta servicios para Transmesmon, con categoría de conductor mecánico, y salario de 2.046,41 euros mensuales con prorrata de pagas extra. La antigüedad que debe computarse es la de 10 de marzo de 2014.

2.- El actor causó baja voluntaria de la empresa el 17 de julio de 2015.

3.- El actor ha realizado entre julio de 2014 y julio de 2015 las siguientes horas de trabajo registrados como no conducción, horas de conducción, total horas de jornada y días trabajados: Año 2014 Horas trabajo Horas conducción Horas inicio a fin jornada Días trabajados Semana 27 28:15:00 25:56:00 2 Semana 28 35:00:00 12:57 1 Semana 29 34:55:00 65:50:00 5 Semana 30 35:55:00 65:01:00 5 Semana 31 15:45 26:00:00 2 Semana 32 25:10:00 No se reclama Semana 33 15:05 No se reclama Semana 34 15:25 No se reclama Semana 35 2:13 30:26:00 No se reclama Semana 36 3:23 29:25:00 No constan Semana 37 2:32 24:08:00 No constan Semana 38 2:56 27:57:00 No constan Semana 39 1:32 25:42:00 No constan Semana 40 1:34 24:23:00 No constan Semana 41 2:13 27:46:00 39:49:00 5 Semana 42 1:07 30:24:00 67:33:00 5 Semana 43 0:47 34:58:00 65:32:00 5 Semana 44 1:59 28:41:00 Semana 45 No hay datos Semana 46 0:57 19:45 38:57:00 3 Semana 47 2:25 30:37:00 63:42:00 5 Semana 48 2:07 31:29:00 66:55:00 5 Semana 49 1:47 32:08:00 66:08:00 5 Semana 50 1:19 25:45:00 56:00:00 4 Semana 51 1:12 13:45 28:38:00 2 Semana 52 No hay datos Año 2015 Semana 1 0:41 7:57 12:12 1 Semana 2 2:06 27:19:00 55:01:00 4 Semana 3 3:13 34:45:00 65:13:00 5 Semana 4 3:29 29:53:00 65:58:00 5 Semana 5 5:56 32:47:00 65:20:00 5 Semana 6 6:00 28:57:00 64:56:00 5 Semana 7 4:43 32:33:00 62:28:00 5 Semana 8 7:59 28:10:00 68:42:00 5 Semana 9 4:13 27:27:00 65:05:00 5 Semana 10 5:33 33:01:00 65:55:00 5 Semana 11 3:35 31:04:00 65:18:00 5 Semana 12 3:44 30:18:00 66:02:00 5 Semana 13 3:41 29:16:00 66:59:00 5 Semana 14 4:56 23:22 26:45:00 2 Semana 15 1:01 6:20 13:30 1 Semana 16 0:37 12:45 Semana 17 12:45 25:21:00 2 Semana 18 27:42:00 54:18:00 4 Semana 19 1:36 30:05:00 67:31:00 5 Semana 20 1:37 29:53:00 64:20:00 5 Semana 21 0:38 33:59:00 63:22:00 5 Semana 22 0:23 28:50:00 67:04:00 5 Semana 23 20:16 52:15:00 4 Semana 24 28:19:00 66:15:00 5 Semana 25 0:28 29:33:00 52:57:00 4 Semana 26 2:36 22:18 46:00:00 4 Semana 27 6:33 29:33:00 27:09:00 2 Semana 28 2:21 No hay datos completos Semana 29 No hay datos 162 (total) 4.- El valor de la hora ordinaria es de 8,53 euros y el de la extraordinaria de 13:15 euros.

5.- Consta que el actor ha percibido incentivos a la producción destinados a retribuir exclusivamente la mayor actividad por conducción del vehículo. Por esta cuantía ha recibido 2.592 euros según las nóminas.

6.- No se ha acreditado la existencia de grupo patológico de empresas.

7.- Presentada papeleta de conciliación ante el Departament de Treball, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.

8.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representantes sindicales o de los trabajadores. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Transmesmon, S.A., y Transmesfe, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 724/2015 que, estimando en parte la demanda, condenó a las dos empresas codemandadas a abonar al demandante las cantidades que en el Fallo se reflejan, más el 10% de interés por mora, recurren en suplicación la empresa TRANSMESMÓN, S.A. y TRANSMESFE, S.L., articulando varios motivos de recurso. Los motivos Primero y Segundo de las dos empresas están dedicados a la revisión de Hechos Probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en concreto el Primer motivo del recurso de TRANSMESMÓN, S.A. pretende que en el Hecho Probado Tercero, se adicione la frase: 'El resto del tiempo se encuentra registrado como Descanso, no habiendo registros de horas de Disponibilidad y/o Presencia'; y el Primero de TRANSMESFE, S.L. para que, también en el Hecho Probado Tercero, se añada: 'El resto de tiempos registrados en el tacógrafo lo son como tiempos de descanso'.

El Segundo motivo de la empresa TRANSMESMÓN, S.A. interesa la revisión del Hecho Probado Quinto, proponiendo para él la siguiente redacción: 'Consta que el actor firmó, junto con su contrato de trabajo de conductor mecánico de 40 horas semanales, tal y como se reseña en la cláusula adicional segunda, pacto de empresa de mejora a las condiciones de trabajo y retributivas de los conductores. Estableciendo en su artículo quinto las condiciones económicas y, en su segundo punto, el establecimiento de un sistema de incentivos a la producción. Incentivos que retribuyen la mayor actividad por conducción del vehículo y no el mayor o menor tiempo empleado en ello. Que por este concepto ha recibido la cantidad de 2.592 euros según constan en sus nóminas'. Y en Segundo de TRANSMESFE, S.L., en relación con el mismo Hecho Probado, que se suprima: 'destinados a retribuir exclusivamente la mayor actividad pro conducción del vehículo'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.



SEGUNDO.- Acerca del ordinal Tercero, las modificaciones que pretenden introducir las dos empresas van dirigidas a constatar que el trabajador accionaba la tecla de Descanso, pero no la de Disponibilidad, de tal manera que no existen datos sobre las horas de Disponibilidad, únicamente de conducción, de no conducción y total de horas registradas de inicio a fin, en las que se ha basado el Juzgador para resolver el litigio y que refleja en el ordinal Tercero de su sentencia. Pero en el recurso de TRANSMESFE, S.L. se citan los documentos 57 a 236 de la actora y 705 a 722 de la empresa, abundante documental que demuestra que en realidad lo que quiere conseguir es una nueva valoración de la prueba, lo que no procede en sede de recurso de suplicación por corresponder al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , debiendo tenerse en cuenta que el Magistrado ya tuvo en cuenta y examinó todos los documentos que se citan en el recurso para basar la revisión fáctica, sin que, por otra parte, ni la modificación propuesta por esta empresa ni por TRANSMESMÓN, S.A. adquieran relevancia para resolver el recurso, pues en el Hecho Probado Tercero de la sentencia se constata que sólo existen datos sobre horas de conducción, horas de trabajo y horas de inicio y fin de jornada, entendiéndose, por lo tanto, que el resto son horas de Descanso, sin que se hayan computado las horas de Disponibilidad.

Tampoco se acepta la modificación del ordinal Quinto propuesta por TRANSMESMÓN, S.A. porque ya consta en dicho ordinal, en la redacción que le otorgó el Juez de instancia, que el actor ha percibido incentivos a la producción; incentivos que están destinados, exclusivamente, a retribuir la mayor actividad por conducción, afirmación de la que implícitamente se desprende que esos incentivos no retribuyen el mayor tiempo empleado, que son las horas extras que en este proceso se reclaman, y que, de haberse efectuado, deben abonarse como tales y no como un incentivo; además deviene irrelevante para la resolución del asunto porque, como posteriormente se dirá, al no entenderse probadas horas extras que se reclaman, no puede haber concepto alguno que pueda restarse de su pago. Sin que tampoco se pueda suprimir la frase 'destinados a retribuir exclusivamente la mayor actividad por conducción del vehículo' como propone TRANSMESFE, S.L. por ser necesaria para distinguir entre el incentivo por mayor actividad por conducción y el tiempo concreto dedicado en esa mayor actividad y que da lugar a las horas extras cuyo abono en este procedimiento se reclaman.

En consecuencia, no se admite la alteración del relato histórico de la sentencia en el sentido peticionado por ninguna de las dos recurrentes.



TERCERO.- En el Tercer motivo del recurso las dos empresas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia, por aplicación indebida, del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, modificado por el RD 902/2007, de 6 de julio, y por el RD 1635/2011, de 14 de noviembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera, así como de la normativa del Convenio Colectivo del sector de transporte de Mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, y de la jurisprudencia que cita, - como la STS núm. 1018/2016, de 30 de noviembre de 2016 -, alegando la mercantil TRANSMESME, S.A. que la sentencia entiende que el demandante ha realizado habitualmente tres horas de exceso de jornada partiendo del dato 'horas de inicio a fin de jornada' que obra en el Cuadro confeccionado por el Juzgador en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, que no demuestran tal exceso de jornada ya que el exceso lo es por tiempo de trabajo efectivo, sin que dicho exceso se encuentre registrado en los discos tacógrafos, que únicamente refleja el tiempo de Descanso, no computable como tiempo efectivo de trabajo. Y la empresa TRANSMESFE, S.L. que la sentencia atribuye a todos los tiempos registrados en el tacógrafo en el concepto 'horas inicio a fin de jornada' la característica de tiempo de trabajo efectivo, sin distinguir entre tiempos de espera, de presencia o de disponibilidad, ya que estos últimos, - como los de descanso y pausas -, no pueden computarse como de trabajo efectivo para generar derecho a retribución de horas extraordinarias, para finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Sobre los distintos tipos de tiempos que en el ramo de transporte han de computarse como tiempo de trabajo efectivo para el cómputo de las horas extraordinarias trabajadas, se ha pronunciado esta misma Sala, como en su sentencia núm. 3288/2018 de 4 junio, Recurso de Suplicación 17/2018 : '...En cuanto a la prueba de la horas extraordinarias, SSTS 23 junio 1988 , 8 febrero 1989 , 22 diciembre 1992 , 11 junio 1993 , entre otras muchas , se afirma por el Alto Tribunal ( STS 11 junio 1993 ) que 'la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, apoyada en los endebles medios a los que nos hemos referido en el punto precedente', que las estrictas exigencias probatorias sobre las horas extraordinarias que la jurisprudencia ha deducido en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba - sentencias de 31 de enero de 1990 ( RJ 1990253 ), 7 de marzo de 1990 ( RJ 19901778 ) y 14 de marzo de 1990 -.

Es cierto, por tanto, que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que, en materia de realización de horas extraordinarias, quien pretenda haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora ( SSTS de 21 de enero de 1991 [ RJ 1991, 67 ] y 23 de abril de 1991 [ RJ 1991, 3383] ), pero también ha puesto de relieve la misma jurisprudencia que esta exigencia rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10353 ] y 17 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 3982] ).

Partiendo de cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado. No consta la realización de horas extraordinarias, y ello es así, fundamentalmente porque el actor en su escrito de demanda no concretó adecuadamente los distintos tiempos que entran dentro del tiempo de trabajo efectivo, conforme a los arts.

8 y 10 a 12 del RD 1561/95 .

El art. 8 del RD 1561/95 , dispone que 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Por otro lado, el art.10. 3 del citado RD, dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.' Así mismo, el art.10.4 RD 1561/95 establece: ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.' De cuanto antecede resulta que la reclamación formulada en la demanda se desglosa en horas de entrada y horas de salida, con un total de horas-día y horas-semana, computándose como 40 el máximo semanal y calificando como horas extraordinarias el exceso.

Tal proceder desconoce los preceptos que acabamos de exponer, que reclaman un desglose entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, pues sólo a las primeras se les aplica la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, al no apreciarse la infracción de los preceptos que se invocan.

Por tanto, no es que no se hayan probado las horas extraordinarias realizadas, sino que de las alegaciones fácticas del escrito de demanda, no podrían probarse pues en ningún momento el trabajador introduce el dato esencial de distinguir entre horas de trabajo efectivo y de presencia, quedando dicho dato fuera del tema de la prueba y fuera, en buena lógica, del objeto de este recurso...'.



CUARTO.- Por su parte, el Convenio Colectivo aplicable, Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en su artículo 28.3 regula el tiempo de jornada de trabajo para los trabajadores móviles: 'De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 , para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades: a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte horas semanales de las horas de presencia, será de dos meses. b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria. c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente'.

Tal y como se pone de manifiesto en los escritos de recurso de ambas recurrentes, no se especifican en la sentencia los tiempos de presencia y los tiempos de disponibilidad, de manera que no se puede concretar si la jornada que menciona el Juzgador como 'Horas de inicio a fin de jornada', de la que parte para precisar si ha habido exceso o no de jornada, constituyen o no horas de trabajo efectivo, (entre los que se incluye el tiempo de disponibilidad para realizar el trabajo normal previsto en el artículo 10.3 del R.D. 1561/1995 , pero no el tiempo de disponibilidad para recibir instrucciones de trabajo del artículo 10.4 del citado R.D ., por entenderse como tiempo de presencia), y ello por no haberse diferenciado, tampoco, estos conceptos, en el escrito de demanda, de manera que no se dispone de elementos de prueba suficientes para declarar si el demandante realizó o no las horas extras que reclama, concluyéndose, por los argumentos expresados, la estimación de ambos recursos y la revocación de la sentencia, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos Cuarto y Quinto de ambas recurrentes, destinados a impugnar la condena al pago de intereses moratorios (el Quinto) y la procedencia de la deducción de la cantidad percibida por el trabajador como incentivo a la producción (el Cuarto).



QUINTO.- Estimación de los dos recursos que conlleva la ausencia de condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por las empresas TRANSMESMÓN, S.A. y TRANSMESFE, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 724/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Roberto contra TRANSMESMÓN, S.A., TRANSMESFE, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin Costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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